STSJ Canarias 272/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución272/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000085/2022

NIG: 3803833320220000165

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000272/2023

Demandante: Norberto; Procurador: BEATRIZ SOLEDAD RIPOLLES MOLOWNY

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

D. Jorge María Riestra Sierra

________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2023.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados/as señalados, ha visto el procedimiento ordinario registrado con el número 55/2022 que ha tenido como objeto la resolución de fecha 14-02-2022 del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, en la reclamación económico administrativa NUM000, contra la liquidación provisional dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, AEAT, en Las Palmas de Gran Canaria, por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, deducción practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades, de acuerdo con los artículos 68.3 y 69.1 de la Ley del Impuesto.

Han intervenido las siguientes partes: (i) demandante, don Norberto, representado por la procuradora Sra. Ripollés Molowny, dirigido por el letrado Sr. Cabrera Pérez-Camacho; (ii) demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, y;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia, admitido a trámite y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia a por la que declare la nulidad de pleno Derecho del acto impugnado, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

  1. La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso, por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Fase de prueba, conclusiones y votación y fallo.

No habiendo propuesto las partes la práctica de medios de prueba, se concedió traslado para formular sus escritos conclusiones, quedando posteriormente el recurso señalado para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del actual recurso, contenido de la demanda y del escrito de contestación.

  1. Constituye el objeto del actual recurso la resolución de fecha 14-02-2022 del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, en la reclamación económico administrativa NUM000, contra la liquidación provisional dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, AEAT, en Las Palmas de Gran Canaria, por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, deducción practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades, de acuerdo con los artículos 68.3 y 69.1 de la Ley del Impuesto.

    El TEAR examinó las cuestiones planteadas en la reclamación económico administrativa en el fundamento de derecho cuarto y quinto de su resolución, en los siguientes términos:

    CUARTO.- Se anticipa ya la desestimación de la presente reclamación. En sesión de fecha 31 de enero de 2022, esta Sala resolvió las reclamaciones NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006, presentadas por la entidad Fundeca (a la que realiza aportaciones el reclamante) contra, entre otros, el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015 y 2016. Dicho acuerdo fue confirmado y desestimadas las reclamaciones por el concepto antes mencionado.

    Si bien esta Sala no aceptó o, cuando menos, puso seriamente en duda las conclusiones a las que había llegado la Administración fruto de la comprobación inspectora en lo relativo a la calificación como donaciones de las efectuadas por los aportantes a FUNDECA y en este sentido concluíamos que (Fundamento de Derecho Quinto):

    "parte la Inspección de una premisa errónea, al identificar a los aportantes a la Fundación con los receptores de servicios por parte del Colegio Hispano Inglés para, en consecuencia, concluir en la falta de voluntariedad de las aportaciones, cuando debió procederse al estudio de los servicios que obtienen los no aportantes, si los hubiere.".,

    es también cierto que en dicha resolución se afirmaba que (Fundamento de derecho Quinto):

    "Consta en el expediente que FUNDECA no ha presentado declaración censal en la que comunica su opción por el régimen previsto en la Ley 49/2002.

    El artículo 14 de dicha norma dispone que:

    (.)

    El artículo 1 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece lo siguiente:

    (.)

    En conclusión:

    - Las entidades sin fines lucrativos incluidas en el artículo 2 de la Ley 49/2002 y que cumplan los requisitos del artículo 3 de la misma norma, podrán acogerse al régimen fiscal especial regulado en el artículo 14 de la Ley 49/2002.

    - De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 49/2002 y su desarrollo reglamentario contenido en el Real Decreto 1240/2003, la opción por este régimen deberá realizarse mediante la correspondiente declaración censal.

    - Esta opción, formulada en el plazo y forma previstos por la norma por la entidad donataria por la aplicación del régimen fiscal especial, se considera requisito esencial para que la persona o entidad donante pueda practicarse las correspondientes deducciones en las autoliquidaciones correspondientes a su imposición personal, por las donaciones efectuadas a entidades de estas características.".

    QUINTO.- En cuanto a la alegación atinente al cambio de criterio de la Administración, que según se afirma, no debe aplicarse con carácter retroactivo, es preciso traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 22/11/2013, rec. 2008/2012 y de 13/06/2018, rec. 2800/2017, que señalan, para los supuestos como el aquí contemplado, en el que se inicia la actividad comprobadora por vez primera (para los ejercicios 2012 en adelante) y que ha culminado en los acuerdos impugnados ante esta Sala, que (rec. 2008/2012 Fundamento de Derecho Quinto):

    (.).

  2. Escrito de demanda.

    La demanda desarrolla alegaciones sobre las reclamaciones económico administrativas interpuestas en nombre de FUNDECA, afirmando que el TEAR tuvo por acreditado que la fundación cumplía los requisitos materiales de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, considerando exclusivamente que incumplía la presentación de la declaración censal en la que comunica su opción por el régimen previsto en la Ley 49/2002, lo que a su juicio, como requisito formal, no debe excluir los efectos propios de la aplicación de los beneficios fiscales o regímenes especiales. A partir de aquí, argumenta que no existe un deber para los aportantes de comprobar la inscripción de la entidad en el censo para practicarse la deducción. Expone lo siguiente (subrayado y negrita en el original):

    Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:

    a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo".

    De esta forma, se establece por la Ley que dan derecho a la deducción los donativos, las donaciones y aportaciones realizadas por el contribuyente a cualquiera de las entidades que a continuación se relacionan:

    - Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Para tener derecho a la aplicación de esta deducción por donativos, es...

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