STSJ Canarias 286/2023, 9 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución286/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000112/2022

NIG: 3803833320220000193

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000286/2023

Demandante: Irene; Procurador: BEATRIZ SOLEDAD RIPOLLES MOLOWNY

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente D. Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra (ponente)

________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de 2023.

La Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen ha visto el presente recurso contencioso-administrativo, que versa sobre TRIBUTOS (IRPF), seguido como procedimiento ordinario.

Intervienen las siguientes partes: (i) demandante, D.ª Irene, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Soledad Ripollés Molowny, y dirigida por el Abogado D. Miguel Cabrera Pérez-Camacho; (ii) Administración demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEAR), actuando en su representación y defensa el Abogado del Estado.

Ha sido dictada en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. Fue presentado escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (TEAR), de 25 de febrero de 2022, que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta por D.ª Irene contra la liquidación provisional del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria (AEAT), referencia NUM001, en concepto de IRPF 2015, con una deuda tributaria a ingresar de 210,96 €, incluidos los intereses de demora.

  1. La parte actora formalizó escrito de demanda en la que ejerce las pretensiones de que se dicte sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

  2. El Abogado del Estado contestó al recurso pidiendo que se desestime el recurso por aparecer el acto impugnado conforme a derecho, con imposición a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO.- Conclusiones, votación y fallo.

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, y practicada la prueba documental admitida, tras el trámite de conclusiones escritas, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal y siendo adelantada la deliberación por razones de contenido semejante de otros asuntos. Han sido observadas las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de recurso contencioso administrativo y las posiciones de las partes.

El objeto de este recurso contencioso es la Resolucion del TEAR que desestima la reclamación económico administrativa presentada por la contribuyente demandante contra la liquidación provisional de IRPF 2015 de una deuda tributaria a ingresar de 210,96€, incluidos los intereses de demora, al considerar incorrecta la deducción practicada en la declaración de IRPF referida sobre el 25% de las cantidades aportadas a la FUNDACIÓN CANARIA EDUCACIÓN Y ENSEÑANZA (FUNDECA), en aplicación de lo dispuesto en los artículos 68.3 y 69.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), al no haber cumplido la declaración censal para la aplicación del régimen previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

  1. La demanda, tras destacar que el TEAR declara que escapa de las atribuciones de la Inspección el examen de la constitución de las fundaciones y su finalidades, para centrarse en la aplicación exclusiva a la aplicación de la normativa contenida en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se estructura en los siguientes motivos de impugnación:

    1) la aplicación de la tendencia jurisprudencial de no privar de los efectos propios de la aplicación de beneficios fiscales, regímenes especiales, por el mero incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos fiscales, citando las SSTS de 30-09-30 (rec. 3528/2019), y de 10-05-21 (rec. 7966/2021);

    2) la resolución recurrida va en contra del principio de seguridad jurídica, considerando las sentencias citadas; la inexistencia del deber del contribuyente-aportante de comprobar el censo de entidades para tener derecho a aplicar la deducción prevista en el artículo 68 LIRPF; la condición de tercero de buena fe del aportante, que cumple los requisitos exigibles para tener derecho a la deducción del 25% de las cantidades aportadas a una funcación legalmente constituida.

  2. La Abogacía del Estado, en su contestación a la demanda, pone de manifesto que este asunto está íntimamente conectado con el PO 26/2022, que se sigue ante esta Sala, en el que FUNDECA recurre las liquidaciones por regularización de la situación tributaria en el Impuesto de Sociedades 2012 a 2016, al considerar la AEAT que no puede acogerse al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, al no haber ejercido la opción por este régimen en la preceptiva declaaración censal.

    Tras detallada exposición de la regulación de este régimen especial dentro del cuadro de regímenes del Impuesto de Sociedades, llega a la consideración de que es un régimen especial de libre elección, sometido a requisitos materiales, siendo esencial la opción a través de una declaración censal ante la AEAT, que debe ser presentada en el modelo 036, y que tiene la naturaleza de declaración tributaria ( art. 119 LGT) constituyente ( STS 30-11-21, rec. 4464/2020).

    Analiza las sentencias citadas por en la demanda para sostener la tendencia jurisprudencial de no privar a los obligados tributarios de los efectos propios de los beneficios fiscales por el cumplimiento de los requisitos formales: una, en el ámbito del impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas, sector armonizado sujeto a regulación comunitaria ( STS 1229/2020, de 30-09-20); y la segunda, la omisión de declaración previa de voluntad de acogerse al RIC en fase de materialización ( STS 651/2021, de 10-05-21).

    Por último, examina la STS 835/2020, de 22-06-20, que concluye la naturaleza de la declaración censal como requisito esencial y constitutivo del régimen especial ad solemnitatem, mientras que la comunicación al Ayuntamiento a efectos de tributos locales tiene carácter declarativo de una realidad preexistente.

    SEGUNDO.- Pronunciamiento de la Sala.

  3. Esta Sala se ha pronunciado recientemente en Sentencia de 29-03-23, dictada en el Procedimiento Ordinario (PO) nº 26/22, sobre el carácter constitutivo de la opción mediante la correspondiente declaración censal por el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    En dicho recurso la única cuestión...

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