STS 835/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución835/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 835/2020

Fecha de sentencia: 22/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4950/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: LMR

Nota:

R. CASACION núm.: 4950/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 835/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 4950/2017 interpuesto por la Real Asociación de Hidalgos de España, representada por la procuradora doña Mónica Oca de Zayas contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la apelación 1370/2015, sobre exención del pago de Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Ciempozuelos, representado por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada 8 de junio de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la apelación 1370/2015, estimatoria del recurso deducido por el Ayuntamiento de Ciempozuelos contra la sentencia 309/2015, de 1 de septiembre, dictada en el PO 196/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 26 de Madrid, que estimó a su vez el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Real Asociación de Hidalgos de España contra la resolución núm. 467/2013 del primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Ciempozuelos, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la misma parte contra el acuerdo que denegaba la exención del pago de impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, en relación con el inmueble destinado a residencia de personas de la tercera edad que la actora posee, en régimen de propiedad, en dicho término municipal, declarando la nulidad de las liquidaciones realizadas, por no ser conformes a derecho, y reconociendo a la parte la exención en el IBI en el bien inmueble indicado, en los períodos que se le reclaman, de 2009 a 2012. El importe total de lo exigido asciende a 186.385,48 euros.

Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

La Real Asociación de Hidalgos de España presentó ante el Ayuntamiento el 3 de agosto y el 6 de noviembre de 2012, sendos escritos manifestando haber recibido liquidaciones del IBI de los ejercicios 2012 (en el primer escrito) y 2009, 2010, 2011 y 2012, este último en vía de apremio (en el segundo de los escritos) del inmueble con referencia catastral 8060401VK4475N0001KD y solicitando que se proceda a su anulación, alegando que la entidad se encuentra acogida a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ["LRFESFLIFM"]. Entre otros documentos, al primer escrito se acompañó copia de la Orden INT/2092/2012, de 22 de agosto, publicada en el BOE de fecha 1 de octubre de 2012, por la que se acuerda publicar en el Boletín Oficial del Estado que en virtud de Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de noviembre de 2011, se ha estimado el recurso contencioso administrativo número 1369/2009 interpuesto contra la Orden del Ministerio del Interior de fecha 6 de abril de 2009, de revocación de la declaración de utilidad pública, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 28 de abril de 2009, por lo que la entidad Real Asociación de Hidalgos de España mantiene su condición de asociación de utilidad pública desde la fecha de su declaración el 14 de abril de 1967.

Por resolución de fecha 22 de noviembre de 2012, se estimaron en parte las solicitudes presentadas, razonándose en resumen que: "se trata de una exención de carácter rogado. Que se ha solicitado una vez devengado el Impuesto y comenzado el periodo impositivo; y, pasado el trámite de exposición pública del Padrón del IBI, la efectividad de dicha exención debería de aplicarse en el año 2013 y siguientes. Por tanto dicha exención causará efecto para el ejercicio 2013 y siguientes".

Contra la anterior resolución, la sociedad interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 15 de marzo de 2013 por resolución del Primer Teniente Alcalde Delegado del Ayuntamiento de Ciempozuelos, que la fundamenta: "Así lo tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo que la obtención de los beneficios derivados de la concurrencia de determinados requisitos previos a justificar no se produce "ope legis", sino que han de ser solicitados y acreditados por el interesado, y ello conlleva el efecto del nacimiento posterior del beneficio que, por aplicación del artículo 75 de la Ley de las Haciendas Locales. Y habiéndose producido el reconocimiento del derecho a la exención en el año 2004, su disfrute ha de comenzar el siguiente ejercicio de 2005 (periodo impositivo que coincide con el año natural) sin que sean indebido los ingresos efectuados por el concepto de IBI durante el ejercicio 2004".

No conforme, la Real Asociación de Hidalgos de España interpuso recurso contencioso-administrativo con fecha 14 de mayo de 2013 que fue repartido al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 26 de Madrid donde se tramitó bajo el número de procedimiento ordinario 196/2013. La sentencia de instancia estimó el recurso razonando, en su fundamento jurídico décimo: "Tal como indica la administración, la normativa vigente exige como condición para la aplicación de las exenciones a los tributos locales, la comunicación por parte del interesado a la administración tributaria" tras lo que transcribe literalmente los dos primeros artículos del Real Decreto 12070/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y el art. 15 de la Ley 49/2002, de 23 diciembre, tras lo que continua diciendo: "A tenor del artículo 2 transcrito, no puede considerarse exigible, en todo caso, una doble comunicación a la administración local, una para la exención en el Impuesto de Actividades Económicas, y para el IBI, si la administración tributaria, en razón del domicilio de la actividad, y de la localización de los bienes inmuebles es la misma; pero si es exigible que la comunicación sea suficiente para que la administración pueda conocer los términos en que se interesa la efectividad de la exención.

En este caso, la parte no hizo referencia alguna, en sus comunicaciones, al IBI que ahora se cuestiona.

Undécimo.- Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la recurrente no podía pedir la exención del IBI del inmueble durante el período en que no aparecía como titular del mismo en el catastro, esto es, hasta el I de febrero de 2012, en que se dictó el acuerdo de rectificación de errores por parte del catastro.

La administración manifiesta que la parte conocía esa discrepancia entre la realidad y el catastro. Pero ello solo que puede afirmarse a partir de marzo de 2010, fecha de presentación del escrito de rectificación. Ninguna de las partes ha aclarado a que se debió ese error. En concreto, no se indica que haya habido ningún tipo de ocultación u omisión voluntaria por parte de la actora. Resultando difícil presumir mala fe por parte de la interesada, cuando una mera comunicación a la Administración le hubiera permitido eximirse del pago del impuesto derivado de esa inscripción.

Duodécimo.- En cualquier caso, aunque la parte conociera de la discrepancia, lo cierto es que hasta tanto no se produjera la rectificación en el catastro, no era posible conceder esa exención. Y cualquiera comunicación-solicitud de exención realizada antes de la corrección del error por parte del Catastro hubiera tenido que ser desestimada.

Decimotercero.- Debe concluirse por tanto que la comunicación realizada en 2012, debe tener los mismos efectos retroactivos que se dieron a la corrección realizada por el Catastro.

El hecho de que la comunicación se hiciera en julio de 2012, con posterioridad a la reclamación, y no de forma consecutiva a la rectificación de errores realizada por el catastro de febrero de 2012, no puede tener ninguna consecuencia perjudicial para la parte.

De conformidad con el artículo 75 de la Ley reguladora de las Haciendas locales el impuesto se devengará el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural.

Lo que implica considerar períodos anuales para determinar la efectividad de la comunicación realizada. Pero, aunque el art. 1 del RD 1270/2003 se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen; como en este caso, en el año 2012 se daba efectividad retroactiva a la titularidad catastral del inmueble por parte de la actora, debe entenderse que también durante todo ese año 2012 cabía la comunicación o solicitud de exención al amparo de la Ley 49/2002.

No hay ninguna norma que prevea la efectividad que pueda darse a la solicitud de exención en casos como el presente, en que la actora no era titular del bien.

Por lo que debe resolverse, como se ha dicho, concediéndole efectos retroactivos. Porque, de otro modo, se estaría reclamando un impuesto, para el que estaba exenta, con la única condición de comunicarlo a la administración, durante períodos en los que la recurrente no podía hacer valer dicha exención, al no ser formalmente titular del bien".

Es por ello por lo que anula las liquidaciones, considerando que no son conformes a derecho, declarando el derecho de la parte a la exención en el IBI en el bien inmueble indicado, en los períodos que se le reclaman, de 2009 a 2012.

SEGUNDO

La sentencia de apelación.

Frente a la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Ciempozuelos planteó recurso de apelación que fue elevado a la Sección Novena de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1370/2015, donde tras los oportunos trámites, fue estimado a través de la sentencia ahora recurrida.

La sentencia consideró que el carácter rogado de la exención, no permitía aplicarla ope legis, y que la asociación no había solicitado la exención del IBI con anterioridad, sino que los únicos escritos que había dirigido al Ayuntamiento anteriormente, que databan de 2008, se referían únicamente al IAE.

También niega la sentencia la posibilidad de que no se solicitase dicha exención por causa de fuerza mayor, tal como había sido alegado por la ahora recurrente, al existir un error en la inscripción catastral del bien inmueble, ya que esta circunstancia no impedía que se solicitase la exención al ser la asociación, la titular real del bien inmueble y destaca, además la falta de iniciativa de la Asociación para subsanar el error.

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

La procuradora doña Mónica Oca de Zayas, en representación de la Real Asociación de Hidalgos de España, asistida del letrado don Juan Antonio Falero Sánchez y mediante escrito fechado el 27 de julio de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En dicho escrito, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la representación procesal de la Real Asociación de Hidalgos de España identifica como infringido (i) el artículo 14.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre) ["LRFESFLIFM"], en relación con el artículo 15, apartados 1 y 4 de esa misma Ley, y (ii) el artículo 9.3 de la Constitución Española ["CE"].

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de septiembre de 2017, ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 19 de enero de 2018, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), precisando que la cuestión que presenta ese interés es la siguiente:

"establecer, interpretando los artículos interpretando los artículos 14.1, en relación con el 15.1.y 4, de si el artículo 15.4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo impone de forma reglada a los Ayuntamientos la aplicación de la exención en los tributos de su competencia señalados a tal efecto en dicha Ley, a partir de la estricta comunicación al órgano competente, poniendo en conocimiento de éste la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos; o si por el contrario, se entiende como una situación cuyo reconocimiento debe interesarse por el sujeto pasivo de manera nominal, individualizada y detallada respecto de todos y cada uno de los Impuestos a los que afecta, aun cuando se verificase en un solo escrito.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 14.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en relación con el artículo 15, apartados 1 y 4 de esa misma Ley, y el artículo 9.3 de la Constitución Española".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

Doña Mónica Oca de Zayas, procuradora de la Real Asociación de Hidalgos de España interpuso el recurso de casación mediante escrito de 13 de marzo de 2018 que observa los requisitos legales y en el que, con base en las infracciones ya señaladas en el escrito de preparación del recurso, solicita que se "anule la meritada sentencia, dictando en su sustitución nueva sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo en su día formulado contra las liquidaciones practicadas por el Excmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos (Madrid), por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, se pronuncie en el sentido expuesto sobre las cuestiones de interés casacional que se acaban de reproducir, de modo que, anulando y casando la precitada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en la apelación 1370/2015 :

1) Se declare que la comunicación al Ayuntamiento de Ciempozuelos de la opción ejercida por la Real Asociación de Hidalgos de España de acogerse al régimen fiscal especial previsto para las entidades sin ánimo de lucro citado en el artículo 15.4 de la Ley 49/2.002, efectuada, de forma reiterada mediante sendos escritos dirigidos al Departamento correspondiente de la referida Corporación Municipal en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.008, con efectos para aquel ejercicio y los ejercicios siguientes, generó en favor de esta Asociación el derecho reglado a obtener y disfrutar de la exención en el IBI desde aquel ejercicio, con efectos para los años 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012.

2) Se declare, en consecuencia, que las liquidaciones tributarias giradas a mi representada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, generadas y remitidas por el Excmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos (Madrid) tras la recepción por éste, en el ejercicio 2.008, de la comunicación a que se hace referencia en el párrafo anterior, son contrarias a derecho y deben ser anuladas por haber sido ignorado y vulnerado el derecho de mi mandante, la Real Asociación de Hidalgos de España, a gozar de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en el artículo 15.1 de la Ley 49/2.002, en los términos legalmente establecidos.

3) Se reconozca el derecho de mi representada, la Real Asociación de Hidalgos de España, a obtener la devolución, como ingresos indebidos, de los importes en su día liquidados y abonados por ésta en concepto de tales impuestos, con los intereses que procedan según la Ley General tributaria.

4) Todo ello con imposición de costas según Ley".

  1. Dado traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, con fecha 9 de julio de 2018 la representación procesal del Ayuntamiento de Ciempozuelos presentó escrito de oposición al presente recurso en el que concluye que " de conformidad con el procedimiento establecido en la norma, el interesado, con anterioridad al devengo del impuesto, debería de haber comunicado al Ayuntamiento el ejercicio de la opción al régimen especial fiscal, acompañado de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute ese beneficio, al igual que hizo el 15 de marzo de 2016, cuando presento escrito indicando que, tras la última Sentencia de la Audiencia Nacional, ya comentada, comunicaba al Ayuntamiento de Ciempozuelos su nuevo régimen fiscal con pérdida de los beneficios fiscales que la Ley 49/2002 le venía otorgando en el IBI. Se informaba en este mismo escrito que la entidad había decidido proceder a la comunicación a la AEAT mediante modelo censal 036 (IAE) la nueva situación fiscal. Consecuencia de dicha declaración, la propia AEAT remite al Ayuntamiento, en uno de los ficheros emitidos trimestralmente, la perdida de la exención, a fin de que se emitan las liquidaciones de IAE que corresponden".

QUINTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 31 de marzo de 2020 para la votación y fallo del recurso.

Dadas las disfunciones generadas por la pandemia de COVID 19, las deliberaciones han continuado en fechas posteriores a través de los medios disponibles por esta sección, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

Como se ha dicho, mediante resolución número 2133/2012, de fecha 22 de noviembre de 2012 el Ayuntamiento de Ciempozuelos estima en parte las solicitudes presentadas por la Real Asociación de Hidalgos de España (en lo sucesivo, ASOCIACIÓN) en relación con las liquidaciones de IBI de los ejercicios 2009 a 2012. La resolución concluye que la exención cuya aplicación pretende es de carácter rogado y que habiéndose solicitado una vez devengado el Impuesto y comenzado el periodo impositivo y, pasado el trámite de exposición pública del Padrón del IBI, su efectividad se producirá ya en el año 2013 y siguientes.

La demandante recurrió en reposición, recurso que fue desestimado, mediante resolución 467/2013.

Nos interesa, de lo que se dice en el cuerpo de la resolución, las siguientes manifestaciones:

"- comprobado que en fecha 10 de marzo de 2010 el representante de la entidad presenta en la Gerencia Regional del Catastro escrito a través del cual indica que en relación a la finca objeto del recurso detecta un titular erróneo. Consecuencia de lo anterior se produce la alteración del titular, pasando a figurar como nuevo titular catastral la ASOCIACIÓN, como fecha de modificación en Catastro se indica el día 02/11/2011, y como fecha de alteración el 09/10/1991; lo cual es comunicado por la Gerencia del Catastro al Ayuntamiento a través de fichero DOC del mes de marzo de 2012, algo que según consta también es notificado al propio sujeto solicitante del cambio. "Es por esto, y no por otra causa, por lo que el Ayuntamiento notifica el IBI correspondiente a los ejercicios no prescritos (2009-2010-2011 y 2012), al nuevo titular que se nos indica desde Catastro".

-considerando, que es a través de escrito dirigido a este Ayuntamiento, con Registro de entrada núm. 11.206 de 6 de noviembre 2012 cuando el nuevo titular comunica que ha recibido el IBI relativo a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, este último en situación de apremio, y viene a manifestar entre otras cosas que la entidad se encuentra acogida a la Ley 49/2002 de Incentivos Fiscales. Junto al escrito aporta por primera vez, en relación a este impuesto, el certificado de la Agencia Tributaria donde se acredita la opción del obligado tributario por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Titulo II de la ley 49/2002, ya pasado el periodo impositivo y devengado el impuesto".

En resumen, se rechaza el recurso de reposición, lisa y llanamente, porque no se ha presentado la comunicación antes del devengo del impuesto. Nótese que la resolución administrativa había estimado el recurso con respecto a los ejercicios 2013 y siguientes, pero no en relación con los ejercicios anteriores no prescritos.

Antes de estos hechos, según la ASOCIACIÓN, el Ayuntamiento no había girado el IBI por este inmueble desde años atrás. Este extremo no ha sido desmentido. Vuelve a girarse el IBI a partir de la notificación de la alteración catastral tanto al Ayuntamiento como a la ASOCIACIÓN en el mes de marzo de 2012.

Contra dicha desestimación la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la sentencia 309/2015, de 1 de septiembre, dictada en el PO 196/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 26 de Madrid.

En esa sentencia se indica que la parte señala que la decisión de acogerse al régimen especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Ánimo de Lucro y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, con carácter específico y relación directa con los impuestos locales, fue notificada al Ayuntamiento mediante el envío de las siguientes comunicaciones:

  1. - Escrito dirigido al Departamento de Recaudación del Excelentísimo Ayuntamiento de Ciempozuelos, en forma de recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE, en adelante) correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, remitido el 22 de octubre de 2008.

  2. - Solicitud de exención para los ejercicios 2009 y siguientes, dirigido por la actora en 30 de diciembre de 2008 a la Consejería de Economía y Hacienda del Ayuntamiento, en solicitud de reconocimiento de exención de la obligación de pago del Impuesto sobre Actividades Económicas y en relación y con efecto para el ejercicio 2009 y siguientes.

La parte señala que el hecho de que solo hiciera hincapié en sus escritos en uno de los dos tributos locales (el IAE), fue porque el Ayuntamiento nunca había girado el IBl desde que concedió licencia de apertura a la residencia el 26 de junio de 1997. La actora consideró que la exención por el IBI ya estaba concedida puesto que no se le habían girado liquidaciones en ese concepto por el inmueble en cuestión.

En la sentencia se recoge el parecer de la ASOCIACIÓN de que la administración local generó una confianza legítima en el administrado de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que se vio, de repente, quebrada por el envío de las liquidaciones objeto de impugnación, que comprenden los cuatro años no prescritos de un impuesto de cuya obligación de pago la actora está exenta.

También se indica en la sentencia que la ASOCIACIÓN alega que la única incidencia históricamente producida en relación con la declaración de utilidad pública, es que, por resolución de 10 de octubre de 2008, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior procedió a la incoación de expediente de revocación de la declaración de utilidad pública de la entidad recurrente, lo que dio lugar al recurso contencioso administrativo tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que terminó por sentencia de 30 de noviembre de 2011, por la que estimando el recurso, se restablecía la situación precedente, anulando y dejando sin efecto la orden ministerial de revocación de la declaración de utilidad pública impugnada. La interesada consideró, pues, que la exención del IBI estaba ya acordada con mucha anterioridad.

La interesada señala que desconoce por qué el Ayuntamiento le reconoce la exención por el IAE y no le reconoce la exención por el IBI, ya que la administración era plenamente consciente de que la actora estaba declarada de utilidad pública, se hallaba acogida al régimen especial previsto por las entidades sin ánimo de lucro, y era propietaria de un inmueble en dicho municipio, por lo que debió aplicar la exención a todos los impuestos municipales a que hace referencia el artículo 15 de la ley 49/2002.

Por su parte, el Ayuntamiento de Ciempozuelos indica que la notificación a la entidad recurrente, del IBI de los ejercicios no prescritos, deriva de la previa comunicación de la Gerencia Regional del Catastro del Ayuntamiento de la alteración del titular catastral, con respecto al objeto tributario, sito en la avenida de San Juan de Dios número 3 de Ciempozuelos. No pudo notificar antes las liquidaciones puesto que hasta entonces no tenía constancia de que la ASOCIACIÓN era el titular del inmueble. De esta comunicación infiere el Ayuntamiento que la ASOCIACIÓN conocía que la entidad no figuraba como titular del catastro y esa era la causa de que nunca le hubiese girado los recibos correspondientes al IBI, y no una supuesta exención.

La Administración señala que la comunicación a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en relación con el error se realizó el 3 de marzo de 2010, lo que evidencia que la parte conoció que no figuraba como titular del referido inmueble en el catastro. Que después de la firmeza de la sentencia de 30 de noviembre de 2011, y la notificación del acuerdo de rectificación de errores materiales por parte del catastro, el 1 de febrero de 2012, pudo haber presentado escrito instando la exención en el IBI, cosa que no hizo, siendo el primer escrito dirigido al Ayuntamiento de Ciempozuelos, el 27 de julio de 2012, tras la notificación de la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2012.

El Juzgado reconoce que no ha habido una comunicación especifica al Ayuntamiento para el IBI (antes de las presentes actuaciones), en cambio esa comunicación especifica sí ha existido para el IAE.

El juzgado concluye dando la razón a la ASOCIACIÓN, pues pese a que el Ayuntamiento manifiesta que la parte conocía esa discrepancia entre la realidad y el catastro con respecto al inmueble, entiende ello solo que puede afirmarse a partir de marzo de 2010, fecha de presentación del escrito de rectificación.

Apostilla que ninguna de las partes ha aclarado a qué se debió ese error. En concreto, insiste, no se indica que haya habido ningún tipo de ocultación u omisión voluntaria por parte de la actora. Resultando difícil presumir mala fe por parte de la interesada, cuando una mera comunicación a la Administración le hubiera permitido eximirse del pago del impuesto derivado de esa inscripción.

En cualquier caso, señala, aunque la parte conociera de la discrepancia, lo cierto es que hasta tanto no se produjera la rectificación en el catastro, no era posible conceder esa exención. Y cualquier comunicación-solicitud de exención realizada antes de la corrección del error por parte del Catastro hubiera tenido que ser desestimada.

Por lo que resuelve concediéndole efectos retroactivos. Porque, de otro modo, se estaría reclamando un impuesto, para el que estaba exenta la ASOCIACIÓN, con la única condición de comunicarlo al Ayuntamiento, durante períodos en los que la recurrente no podía hacer valer dicha exención, al no ser astralmente titular del bien.

Frente a esa sentencia el Ayuntamiento de Ciempozuelos interpuso recurso de apelación que fue estimado mediante la sentencia ahora recurrida, dictada el 8 de junio de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la apelación 1370/2015.

Las razones para estimar el recurso se basan en dos objeciones que formula el Tribunal a la sentencia del Juzgado:

- La primera consiste en que no existía un impedimento absoluto de la contribuyente para instar ante el Ayuntamiento el reconocimiento provisional del beneficio fiscal condicionado al acceso al censo catastral (art. 137.1 del reglamento de gestión o inspección) o para haberle comunicado de otro modo su opción por acogerse a la exención del IBI o, sin más, someterse al régimen especial. La ASOCIACIÓN era obligada tributaria por el mero hecho de la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble, ya que solo de tal titularidad depende la cualidad de sujeto pasivo del IBI, y no de la titularidad catastral.

- La segunda objeción afecta a la iniciativa de la asociación en obtener la rectificación en el Catastro, pues siendo propietaria desde el año 1991, no promovió la corrección del error hasta el año 2010 y, además, interpretó indebidamente que la ausencia de recibos o liquidaciones anuales del IBI era debida a una concesión tácita de la exención y no a un error en la matrícula del impuesto o a otra causa. La confianza legítima que alega resultó, así pues, indebidamente fundada en actos no concluyentes de la Administración tributaria. No es aceptable, entonces, que la comunicación de la exención se viera impedida por una causa de fuerza mayor. Es más, la privación temporal del reconocimiento de entidad de utilidad pública, que tuvo lugar mucho después de la adquisición del bien, tampoco imposibilitaba comunicar al Ayuntamiento la opción por el régimen especial, ya de forma condicionada, ya a través de la suspensión del acto administrativo de revocación como medida cautelar del Tribunal que conocía del recurso contencioso.

La sentencia, partiendo de la base de que se trata de una exención rogada, concluye que, de todos modos, no nos hallamos en una situación en que deba primar la valoración de la buena fe o la voluntad de cumplimiento de la asociación, más aún cuando, en este supuesto concreto, está circunscrito a la comprobación del cumplimiento de los rigurosos requisitos formales que la legislación impone para derogar singularmente el deber constitucional de contribuir. Puesto que la asociación apelada era obligada tributaria desde dicho año 1991 y no puede considerarse que optó por la exención del IBI hasta el año 2012, la reclamación de las liquidaciones de los cuatro años anteriores, únicas no prescritas, no implica una aplicación retroactiva, sino la exigencia de deudas tributarias vencidas y exigibles.

Esta STSJ de Madrid es la que se recurre en casación ahora.

El objeto del presente recurso, pues, reside en discernir si la exención se aplica a los años 2009, 2010, 20111 y 2012, esto es, a los ejercicios devengados antes de comunicar expresamente, en relación con el IBI, que ha optado por la aplicación del régimen especial regulado en el Titulo II de la Ley 49/2002, y acompañar a dicha comunicación el certificado de la Agencia Tributaria donde se acredita la opción del obligado tributario por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Titulo II de la ley 49/2002, de 23 de diciembre.

SEGUNDO

La cuestión con interés casacional.

Se ha dicho ya que la cuestión con interés casacional consiste en "establecer, interpretando los artículos interpretando los artículos 14.1, en relación con el 15.1.y 4, de si el artículo 15.4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo impone de forma reglada a los Ayuntamientos la aplicación de la exención en los tributos de su competencia señalados a tal efecto en dicha Ley, a partir de la estricta comunicación al órgano competente, poniendo en conocimiento de éste la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos; o si por el contrario, se entiende como una situación cuyo reconocimiento debe interesarse por el sujeto pasivo de manera nominal, individualizada y detallada respecto de todos y cada uno de los Impuestos a los que afecta, aun cuando se verificase en un solo escrito.

En principio, las normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 14.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en relación con el artículo 15, apartados 1 y 4 de esa misma Ley, y el artículo 9.3 de la Constitución Española".

TERCERO

Sobre los términos del debate y el criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso de casación de la ASOCIACIÓN, presentado el 18 marzo de 2018, básicamente se insiste en los mismos argumentos que se han venido utilizando en las instancias previas y acaba formulando las siguientes pretensiones.

(i) que se reconozca como hecho habilitante suficiente para poder disfrutar de la exención prevista en el artículo 15 de la Ley 49/2.002, en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la comunicación efectuada al Ayuntamiento de Ciempozuelos, de haber optado por la aplicación del régimen fiscal especial a que se refiere el artículo 15.4 de esa misma Ley, efectuada en el ejercicio 2.008, con efectos para ese ejercicio y los siguientes, aunque dicho concepto tributario (IBI) no sea expresamente citado en la comunicación efectuada, debiendo ser así reconocido por el Ayuntamiento de Ciempozuelos;

(ii) que se reconozca, por consiguiente, el derecho de mi representada a gozar de la exención en el IBI correspondiente a los ejercicios 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012 en relación con el inmueble de su propiedad sito en el término municipal de Ciempozuelos (Madrid), en el que se halla ubicada la residencia de personas mayores que regenta;

y (iii) consecuencia de los pronunciamientos anteriores, que se reconozca el derecho a ser reintegrada por el Ayuntamiento de Ciempozuelos en el importe abonado, en concepto de Impuestos sobre Bienes Inmuebles por las liquidaciones impugnadas en el escrito de demanda, esto es, las correspondientes a los ejercicios fiscales 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, así como a la percepción de los intereses devengados por las cantidades entregadas por tal concepto.

El Ayuntamiento de Ciempozuelos presenta su escrito de oposición el 9 de julio de 2018 insistiendo en sus argumentos, siendo los fundamentales, en síntesis, los siguientes:

En primer lugar, señala que para gozar de la exención, el art. 15.4 de la Ley 49/2002 exige la concurrencia simultánea de dos condiciones: 1º.- De carácter subjetivo, acreditando ser entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el art. 3, 2º.- Petición o comunicación expresa, ya que se trata de una exención rogada, pues para su disfrute deberá ser solicitada del respectivo Ayuntamiento, justificando que se reúnen los requisitos establecidos en la Ley.

Aduce el Ayuntamiento que como viene señalando desde la vía administrativa, examinados todos los documentos aportados por la ASOCIACIÓN, no hay ninguno que acredite la comunicación exigida por la ley, ni tampoco la petición en relación con el IBI al Ayuntamiento de Ciempozuelos para los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012. La recurrente entiende que la sentencia dictada en apelación por la Sala añade un requisito legal no dispuesto en la norma: que se comunique la opción específicamente a efectos del IBI. Según el Ayuntamiento esto es una interpretación sesgada y omitiendo la interpretación conjunta de la citada Ley con el art. 2 de su Reglamento.

Ninguno de los escritos aludidos contenía una comunicación genérica destinada al reconocimiento de la exención de los tributos locales, tan solo a la exención del IAE, y no cabiendo una interpretación extensiva en materia tributaria, no puede acogerse la tesis de la recurrente, según el Ayuntamiento.

Por ello, no es sino desde 2012 cuando procede entender correctamente realizada la comunicación y petición a los efectos del IBI y para todos los ejercicios siguientes. Efectivamente, es a través de escrito dirigido a este Ayuntamiento, con Registro de entrada de 6 de noviembre 2012, cuando un nuevo titular, con Nombre y NIF distinto al que anteriormente constaba como titular en el catastro, comunica por primera vez al Ayuntamiento, que ha recibido el IBI relativo a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, este último ejercicio en situación de apremio, y viene a manifestar entre otras cosas que la entidad se encuentra acogida a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Junto al escrito aporta por primera vez, en relación a este impuesto, el certificado de la Agencia Tributaria donde se acredita la opción del obligado tributario por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Titulo II de la ley 49/2002, de 23 de diciembre ya pasado el periodo impositivo y devengado el impuesto.

Continúa señalando el Ayuntamiento que la recurrente omite intencionadamente la aplicación del art. 2 "Aplicación del régimen fiscal especial a efectos de los tributos locales" del Reglamento para la aplicación del Régimen fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, que dispone que:

"1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002, las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción regulada en el artículo 1 de este reglamento.

  1. En relación con la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse al ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate.

  2. En relación con la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la comunicación a que se refiere el apartado 1 se entenderá realizada con la presentación de la declaración censal a que se refiere el artículo 1 de este reglamento".

    La norma, por tanto, señala el Ayuntamiento, distingue claramente la forma de comunicación que debe realizarse, según se trate de un impuesto municipal (IBI e IIVTNU) mediante petición al Ayuntamiento, u otro de la AEAT (IAE por medio de declaración censal).

    Asegura el Ayuntamiento que la aplicación de las citadas exenciones no opera de manera automática, sino que es de naturaleza rogada, es decir, requiere de su reconocimiento o concesión previa solicitud en la que se acredite el cumplimiento de estos requisitos de carácter formal, que en el caso del IBI debe dirigirse una comunicación al Ayuntamiento de optar por acogerse a este régimen fiscal.

    Expuestas las razones de ambas partes, procede examinar la legislación aplicable y expresar nuestro criterio en relación con la cuestión con interés casacional.

    Pues bien, el artículo 14 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, titulado "aplicación del régimen fiscal especial". establece en su apartado 1:

    "Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.

    La entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca".

    Por su parte, su artículo 15, titulado "tributos locales", dispone, en sus apartados 1 y 4, respectivamente:

    "1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.[...]

  3. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título".

    El Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, contiene disposiciones del mayor interés para resolver la controversia que nos ocupa, especialmente, el artículo 1, que lleva por título "Opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos", del que nos importe retener lo dispuesto en su apartado 1, a cuyo tenor:

    "Para la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal".

    En relación con la aplicación del régimen fiscal especial a los efectos de los tributos locales nos interesa su artículo 2, en particular sus apartados 1, 2, y 5, siendo su tenor el que sigue:

    "1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002 , las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción regulada en el artículo 1 de este reglamento.

  4. En relación con la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse al ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate. [...]

  5. Los sujetos pasivos que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éstos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas".

    Por consiguiente, en resumidas cuentas:

    (i) es preciso haber comunicado a la Administración tributaria su opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos a través de la correspondiente declaración censal. Hace hincapié la Exposición de sustitución e régimen de discrecionalidad administrativa por el de opción por el régimen por la propia entidad y comunicación a la Administración tributaria.

    (ii) las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción, en relación con la exención en el IBI, al ayuntamiento competente por razón de la localización del inmueble de que se trata.

    (iii) Los sujetos pasivos que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éstos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

    Teniendo todo eso en cuenta, específicamente debe hacer aparecer en relación con el IAE el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del IAE. En el artículo 9.1 de dicho Real Decreto se establece que el reconocimiento de los beneficios fiscales (bonificaciones, exenciones, etc.) relativos al IAE ha de solicitarse. Nos hallamos, por tanto, que tratándose del IAE la exención es rogada.

    No existe ningún Reglamento similar en relación con el IBI, ni existe una disposición similar en ninguna otra Ley o Reglamento. Por tanto, en relación con el IBI y, particularmente, en relación con el caso que nos ocupa, el requisito que ha de cumplirse es, simplemente, el de la comunicación de la opción por el régimen especial previsto en el título II 14.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. No nos encontramos ante una exención rogada, contrariamente a lo manifestado por el Ayuntamiento de Ciempozuelos y por el la STSJ de Madrid objeto del presente recurso de casación. Nos hallamos ante una exención ex lege.

    A la vista de todo ello consideramos: en primer lugar, que lo que está prevista es una comunicación al Ayuntamiento, que no una solicitud, para disfrutar de la exención del IBI; en segundo lugar, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos tiene carácter constitutivo, mientras que la comunicación al Ayuntamiento tiene carácter declarativo de una realidad preexistente; en tercer lugar, el Ayuntamiento no tiene competencia ni para la concesión ni para la denegación de la exención; y, en cuarto lugar, la normativa no concreta el modelo de comunicación ni tampoco el plazo para trasladarla al Ayuntamiento.

    La cuestión que presenta interés casacional consiste en establecer, interpretando los artículos 14.1, en relación con el 15.1.y 4, de si el artículo 15.4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo impone de forma reglada a los Ayuntamientos la aplicación de la exención en los tributos de su competencia señalados a tal efecto en dicha Ley, a partir de la estricta comunicación al órgano competente, poniendo en conocimiento de éste la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos; o si por el contrario, se entiende como una situación cuyo reconocimiento debe interesarse por el sujeto pasivo de manera nominal, individualizada y detallada respecto de todos y cada uno de los Impuestos a los que afecta, aun cuando se verificase en un solo escrito.

    La generalidad de la cuestión es notable. Hemos de reformarla y ceñirla al objeto del debate, que no es otro que la exención en un determinado impuesto, el IBI. Y aclarado ese extremo declaramos que interpretando los artículos 14.1, en relación con el 15.1.y 4, el artículo 15.4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo impone de forma reglada a los Ayuntamientos la aplicación de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de su competencia, a partir de la estricta comunicación al órgano competente, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos.

    Por consiguiente, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida en casación, lo cual nos lleva, en función de lo expresado, a confirmar la sentencia 309/2015, de 1 de septiembre, dictada en el PO 196/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 26 de Madrid, que estimó a su vez el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Real Asociación de Hidalgos de España contra la resolución núm. 467/2013 del primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Ciempozuelos, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la misma parte contra el acuerdo que denegaba la exención del pago de impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, de suerte que, en relación con el inmueble destinado a residencia de personas de la tercera edad que la actora posee, en régimen de propiedad, en dicho término municipal, se declara la nulidad de las liquidaciones realizadas, por no ser conformes a derecho, reconociéndose la exención de bien inmueble indicado, en los períodos que se le reclaman, de 2009 a 2012 y, consecuentemente, el derecho a ser reintegrada por el Ayuntamiento de Ciempozuelos en el importe abonado, más los intereses devengados.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

A la vista de lo recién manifestado, las pretensiones de la ASOCIACIÓN deben ser estimadas puesto que, por un lado, resulta indiscutido que para los ejercicios en cuestión había comunicado a la Administración tributaria su opción por el régimen fiscal previsto para las entidades sin fines lucrativos; y, por otro, de ello tenía conocimiento el Ayuntamiento de Ciempozuelos antes de girar las liquidaciones.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Y respecto de las correspondientes a la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Segundo.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Real Asociación de Hidalgos de España, representada por la procuradora doña Mónica Oca de Zayas contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la apelación 1370/2015, que se casa y anula.

Tercero.- Declarar que es conforme a derecho la sentencia 309/2015, de 1 de septiembre, dictada en el PO 196/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 26 de Madrid, que estimó a su vez el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Real Asociación de Hidalgos de España contra la resolución núm. 467/2013 del primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Ciempozuelos, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la misma parte contra el acuerdo que denegaba la exención del pago de impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, de suerte que, en relación con el inmueble destinado a residencia de personas de la tercera edad que la actora posee, en régimen de propiedad, en dicho término municipal, se declara la nulidad de las liquidaciones realizadas, por no ser conformes a derecho, reconociéndose la exención de bien inmueble indicado, en los períodos que se le reclaman, de 2009 a 2012 y, consecuentemente, el derecho a ser reintegrada por el Ayuntamiento de Ciempozuelos en el importe abonado, más los intereses devengados.

Cuarto.- No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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