STSJ Canarias 38/2023, 23 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Número de resolución38/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000053/2023

NIG: 3501643220210022223

Resolución:Sentencia 000038/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000041/2022-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Jesús Carlos; Procurador: MARIA TERESA VICTOR GAVILAN

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2023.

Visto el recurso de apelación n.º 53/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 3720/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 41/2022, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, aclarada por auto dictado el 2 de diciembre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Carlos como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, multa de quinientos euros (500€) con la responsabilidad penal subisidiaria de un día en caso de impago,

El condenado vendrá obligado al pago de las costas del proceso.

Se decreta el comiso de los efectos relacionados con los delitos que han sido objeto de intervención, a los que se dará el destino legalmente establecido.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los condenados hubieran sufrido por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 21 de noviembre de 2022 se dictó sentencia, aclarada por auto dictado el 2 de diciembre de 2022, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

El acusado Jesús Carlos, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 18 horas del día 19 de octubre de 2021, encontrándose en la C/ San José Artesano del capitalino barrio de Lomo Blanco de esta capital, con total desprecio para con la salud ajena, vendió a Balbino 6,81 gramos de cocaína con riqueza media del 83,18 %.

Al acusado le fueron incautados 5 € fruto de la ilícita actividad a la que se dedica.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 360 €.

El acusado estuvo privado de libertad por estos hechos los días 19 y 20 de octubre de 2021.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Jesús Carlos, sin que fuera impugnado por el Ministerio Fiscal en el plazo establecido legalmente.

TERCERO. El 11 de abril de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2023 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, designándose ponente a la magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez.

CUARTO. Por providencia de misma fecha, se acordó señalar para el próximo día 25 de mayo de 2023 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del condenado don Jesús Carlos ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, aclarada por auto dictado el 2 de diciembre de 2022 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 41/2022, por la que éste resultó condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 1º del vigente Código Penal, a la pena de 3 años de prisión y accesorias.

Al amparo del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24 de la Constitución y demás disposiciones concordantes, alega los siguientes motivos:

Primero.- Error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida.

Segundo.- (Subsidiariamente) por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Como primer motivo, la parte apelante, al amparo del art. 795 de la LECrim. alega el error en la apreciación de la prueba al entender que la sentencia recurrida contiene valoraciones incriminatorias que no se corresponden con la realidad de lo acreditado en el plenario.

Así, afirma que la cantidad de 5 € que le fue incautada no corresponde con la venta de 6,81 gramos de cocaína. Que la Policía Local actuó con quebrantamiento del principio de imparcialidad puesto que ya conocía al encausado de una actuación anterior. La no actuación inmediata del agente de la Policía Local que ordena la detención del acusado y la declaración de su compañera manifestando no estar segura.

Por contra, el procesado mantuvo siempre su negativa a la autoría de los hechos y que nunca fue llamado a prestar declaración, por lo que no ha podido ser reiterativo en su negativa de los hechos.

Y, finalmente, el testigo Balbino igualmente negó que el acusado fuera el que le vendió la droga aprehendida.

2.1.- Comenzar señalando la errónea fundamentación procesal del recurso de apelación por cuanto que éste, desde la ya lejana ley 41/2015, se sustenta al amparo del art. 846 ter, en relación con el art. 790 y ss., ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto atañe al motivo de apelación, el error en la apreciación de la prueba ( art.790.2 de la LECrim.) y puesto que la línea impugnativa del motivo es puramente probatoria, conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria.

Y, si bien es cierto que en virtud de la apelación el órgano ad quem adquiere plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. La facultad revisora que corresponde a la segunda instancia, no es, por tanto, absoluta (vid. sentencia del Tribunal Constitucional 198/2002, de 28 de octubre de 2002). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-12- 2005, n.º 1507/2005,rec. 1034/2004, doctrina reiterada en otras muchas y plenamente aplicable al recurso de apelación: El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

2.2.- Trasladando la citada doctrina al caso de autos, no apreciamos que el tribunal a quo haya incurrido en ningún error manifiesto a la hora de valorar los medios de prueba practicados. La convicción alcanzada por la Audiencia se sustenta en la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, -testifical y documental- con todas las garantías, y aparece explicitada claramente en la resolución recurrida.

De hecho, la credibilidad de los testigos es algo que corresponde evaluar a la Audiencia, mientras que a esta Sala le concierne el control de la valoración efectuada por aquélla en lo que concierne a su racionalidad, lo que hará en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia, y de la experiencia ( STS 25/11/2021). Es más, según la jurisprudencia "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas" ( SSTS 26/03/2019 y 20/10/2021).

2.3.- En las presentes actuaciones los hechos ilícitos han sido acreditados a través de los agentes de la Policía Local, cuyo testimonio es apto para enervar la presunción de inocencia, como lo demuestra la pacífica doctrina de nuestro Alto Tribunal.

Así se...

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