ATS, 23 de Agosto de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Agosto 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/08/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 780/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: JUNTA ELECTORAL CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: SGL

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 780/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de agosto de 2023.

Esta Sala de Vacaciones constituída de conformidad con el artículo 180.1 LOPJ, ha visto el recurso contencioso administrativo 2/ 780/2023 de protección de los derechos fundamentales, en relación a la acumulación solicitada.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Electoral Central adoptó el Acuerdo núm. 555/2023 con Expediente NUM000, de 7 de agosto de 2023, por el que se resuelve el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo n.º 30, de 30 de julio de 2023 de la Junta Electoral Provincial de Madrid, por el que se desestimó la solicitud de revisión de todo el voto nulo de la Comunidad de Madrid en las elecciones generales celebradas el 23 de julio de 2023 en el acto de escrutinio general de la circunscripción de Madrid para el Congreso de los Diputados.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo de 7 de agosto de 2023 de la Junta Electoral Central, por la representación procesal de don Severino, doña Isidora y del Partido Socialista Obrero Español se presenta el 15 de agosto de 2023, recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas.

TERCERO

En el segundo otrosí del citado recurso contencioso-administrativo se informa de que, por una parte, el pasado 11 de agosto de 2023 se ha presentado recurso contencioso electoral (tramitado con el número 779/2023 por esta Sala) contra el Acuerdo de 8 de agosto de proclamación de electos para el Congreso de los Diputados tras las elecciones de 23 de julio de 2023 a Cortes Generales, que trae causa a su vez del acuerdo de la Junta Electoral Central núm. 556/2023 con expediente NUM001, de 7 de agosto de 2023, por el que se resuelve el recurso de los representantes del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo n.º 31, respecto el escrutinio general de la circunscripción de Madrid para el Congreso de los Diputados, de 1 de agosto de 2023 de la Junta Electoral Provincial de Madrid. Y, por otra parte, se indica que se ha adoptado el Acuerdo núm. 555/2023, de 7 de agosto, por la Junta Electoral Central, que es objeto de esta impugnación y que ha dado lugar al actual recurso núm. 780/2023.

El segundo otrosí añade que ambos recursos se encuentran relacionados, solicitando la acumulación del presente recurso núm. 780/2023 al tramitado con núm. 779/2023, en virtud del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al entender que se cumple el presupuesto establecido en el dicho precepto, en relación con el artículo 37 de la Ley jurisdiccional.

CUARTO

La procuradora Dª Virginia Aragón Segura en representación de Dª Isidora representante Provincial en Madrid, de D. Severino, y del Partido Socialista Obrero Español ["PSOE"], con la asistencia técnica de los letrados D. Alberto Cachinero Capitán y Dª Verónica Gutiérrez López ha solicitado en el día de hoy la habilitación del mes de agosto, conforme al 128.3 de la LRJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales: Habilitación del mes de agosto.

En primer lugar, cabe recordar que el mes de agosto es inhábil para la tramitación de los procedimientos de derechos fundamentales, en concreto, el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"] señala: "Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil. 3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles".

A la vista de la petición de la parte y la trascendencia del presente recurso procede habilitar el mes de agosto, y, en consecuencia, procede resolver la solicitud de acumulación de procedimientos articulada en el actual recurso.

SEGUNDO

Acumulación de procedimientos. Solicitud incorrectamente presentada. No procede.

Respecto a la acumulación solicitada cabe comenzar señalando que, conforme establece el artículo 34 de la LJCA, son acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación y las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa. Asimismo, el artículo 37 de la dicha Ley establece que cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas, podrán acumularse de oficio o a instancia de alguna de las partes.

Además, el artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al procedimiento de derechos fundamentales en virtud de la Disposición Final primera de la Ley jurisdiccional, señala que "La acumulación de procesos se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos", y, el artículo 81 de la LEC añade que "Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la acumulación".

Por tanto, la necesidad de presentar la solicitud de acumulación en el proceso más antiguo y justificar la acumulación es un aspecto esencial de la solicitud, sin embargo, en este caso, se ha presentado en el recurso más moderno y en el segundo otrosí del recurso no se razona la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley jurisdiccional, sino que simplemente se dice que ambos están relacionados y que traen causa del escrutinio general de la circunscripción de Madrid respecto las elecciones generales celebradas el 23 de julio de 2023, sin realizar ningún esfuerzo argumentativo para la petición que afecta a dos procedimientos de distinta naturaleza y que la propia recurrente ha decidido formalizar a través de cauces procesales distintos.

La consecuencia de la falta de justificación de la acumulación solicitada, se contiene en el artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se permite la desestimación a limine de la petición: "El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo que consigne dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado procesal y demás requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores".

TERCERO

Improcedencia de la acumulación de procedimientos de distinta naturaleza.

Procede, por último, recalcar la diferente finalidad de los recursos cuya acumulación se solicita.

Por un lado, el artículo 109 de la citada LOREG delimita el objeto del recurso contencioso-electoral al examen de la proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales, tramitándose conforme a las reglas específicas de los artículos 112 y siguientes de la LOREG, y ello con el fin de adoptar alguno de los sentidos del fallo previstos en el artículo 113.2 de la LOREG; a saber:

"

  1. Inadmisibilidad del recurso.

  2. Validez de la elección y de la proclamación de electos, con expresión, en su caso, de la lista más votada.

  3. Nulidad de acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación como tal de aquel o aquellos a quienes corresponda.

  4. Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podrá limitarse al acto de la votación, o proceder a una nueva elección cuando se trate del Presidente de una Corporación Local, en todo caso en el plazo de tres meses a partir de la sentencia. No obstante, la invalidez de la votación en una o varias Mesas o en una o varias Secciones no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción".

Sin embargo, la finalidad esencial que persigue el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley jurisdiccional, no es otra que salvaguardar los derechos a los que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución ( artículo 114 en relación con el artículo 121 de la citada Ley).

Por tanto, cada procedimiento especial (contencioso-electoral y derechos fundamentales) tiene su propio ámbito de cognición, caracterizándose, además, la tramitación del recurso contencioso-electoral por la perentoriedad de los plazos, de conformidad con lo previsto en sus artículos 109 y siguientes, y la doctrina constitucional (entre otras, la STC 48/2000, de 24 de febrero), cuya consecuencia da lugar a que la jurisprudencia recalque la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica electoral ( STS de 15 de febrero de 2017, recurso núm. 848/2015), y a respetar los procedimientos existentes al efecto, lo contrario, conllevaría a desnaturalizar el contenido del recurso contencioso-electoral.

CUARTO

Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional en relación con el artículo 85.2 de la LEC, no procede imponer las costas al no haber otra parte personada.

A la vista de cuanto antecede, esta Sala de Vacaciones del Tribunal Supremo, integrada por las personas indicadas en el encabezamiento, de manera unánime

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) Habilitar el mes de agosto para la tramitación del presente procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

2) Desestimar la solicitud interesada de acumulación de los recursos núm. 780/2023 y 779/2023.

Contra este auto cabe interponer recurso de reposición de conformidad con el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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