STSJ Castilla-La Mancha 36/2023, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala civil y penal
Número de resolución36/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00036/2023

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo: 001100

N.I.G.: 16078 41 2 2017 0003370

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000016 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2021

RECURRENTE: Marí Juana, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ,

Abogado/a: RAUL CANDIDO RODRIGUEZ GARCIA,

RECURRIDO/A: Pedro Antonio

Procurador/a: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO

Abogado/a: ISMAEL CARDO CASTILLEJO

S E N T E N C I A Nº 36/23

Presidente

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Ponente)

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras.

En Albacete a doce de julio de dos mil veintitrés.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto el recurso de apelación nº 16/2023, interpuesto por la Acusación particular Marí Juana, representada por el procurador Sra. Moreno López y defendida por el letrado Sr. Rodríguez García, contra la Sentencia nº 26/2022, de 27 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca; siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo.Sr.Ortíz Pintor, y el Acusado Pedro Antonio, representado por la procurador Sra. González Velasco y defendido por el letrado Sr. Cardo Castillejo. Ha sido ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Martínez-Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm.1 de los de Cuenca instruyó Sumario núm.7/2021 por delito de Agresión sexual y otros contra Pedro Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, que incoó Rollo Sumario 7/2021 y con fecha 27 de octubre de 2022 dictó Sentencia núm.26/22, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º. Que Dª. Clara y el Sr. Enrique tienen una hija.

  1. Que la identidad de dicha hija es la siguiente:

    . Marí Juana, nacida en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el NUM000.2002.

  2. Que Dª. Clara se casó con D. Gabino, (hijo del aquí acusado y de nacionalidad española). Dª. Clara se encontraba en el extranjero y se trasladó a España en el mes de enero del año 2006; quedándose Marí Juana en Bolivia al cuidado de su padre.

  3. Que Dª. Clara y D. Gabino tuvieron una hija el NUM005.2008.

  4. Que, tras 11 años de matrimonio, Dª. Clara y D. Gabino se separaron en febrero de 2017. Posteriormente se tramitó un procedimiento de divorcio contencioso.

  5. Que Marí Juana, (nacida en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el NUM000.2002, como ya se ha dicho), se vino a vivir a España en el mes de diciembre del año 2007.

  6. Que, en diciembre del año 2007, Marí Juana pasó a vivir, junto con su madre, (Dª. Clara), y junto con D. Gabino, (marido de Dª. Clara), al domicilio ubicado en la CALLE000 NUM001, NUM002, de Cuenca.

  7. Que en dicho domicilio, ( CALLE000 NUM001, NUM002, de Cuenca), al que pasaron a residir las tres personas que acaban de citarse, ( Marí Juana, Dª. Clara y el Sr. Gabino), vivían, en diciembre de 2007, el acusado, ( Pedro Antonio, mayor de edad, nacido el NUM003.1935 en DIRECCION000, Cuenca, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM004, y sin antecedentes penales), y su esposa.

  8. Que Marí Juana estuvo fuera de España desde el verano de 2014, (tras finalizar el curso escolar), hasta el verano del año 2015, (momento en el que regresó a España).

  9. Que entre el verano y el invierno del año 2016, Dª. Clara, D. Gabino, Marí Juana y la niña que había nacido el NUM005.2008, (hija de Dª. Clara y del Sr. Gabino), se fueron a vivir a una casa de DIRECCION001, (Cuenca), domicilio en el que permanecieron durante unos meses. Cuando se marcharon de esa casa de DIRECCION001, (Cuenca), volvieron los cuatro al antes referido domicilio en el que residían el acusado y su esposa, ( CALLE000 NUM001, NUM002, de Cuenca).

  10. Que en febrero de 2017 D. Gabino pidió a Dª. Clara que se marchara del que era el domicilio familiar, ( CALLE000 NUM001, NUM002, de Cuenca), cosa que ella hizo en compañía de la niña nacida el NUM005.2008. Marí Juana todavía permaneció en ese domicilio, (junto con D. Gabino y los padres del mismo), durante unos pocos meses; marchándose seguidamente también de tal domicilio.

  11. Que Marí Juana llamaba abuelo al acusado.

  12. Que D. Gabino presentó una denuncia contra Dª. Clara, en junio de 2017, haciendo mención a una presunta desatención de Dª. Clara hacia sus hijas. Marí Juana acompañó a D. Gabino cuando se interpuso tal denuncia.

  13. Que Dª. Clara presentó denuncia, en fecha 30.09.2017, contra el acusado, ( Pedro Antonio). En dicha denuncia venía a referirse que, (según manifestaciones de Marí Juana), el acusado, (durante el tiempo en el que Marí Juana vivió en el domicilio del Sr. Pedro Antonio desde que llegó a España y durante los años posteriores), había cometido abusos sexuales y agresión sexual sobre Marí Juana.

  14. Que Marí Juana ha recibido terapia psicológica. Ella sigue yendo al Psicólogo de vez en cuando y no toma medicación. No se han objetivado lesiones físicas en Marí Juana. La Forense atribuye a Marí Juana una valoración de un punto como secuela relativa al sistema nervioso.

  15. Que no consta que el acusado, ( Pedro Antonio), realizase en momento alguno con Marí Juana, durante el tiempo en el que ella vivió en el domicilio del Sr. Pedro Antonio, actos de contenido sexual. Tampoco consta que el acusado, en la época que acaba de referirse, exhibiera en momento alguno material pornográfico a Marí Juana.

  16. Que no está descartado que el estado de ánimo de Marí Juana, (por el cual ha recibido terapia y sigue yendo de vez en cuando al Psicólogo), proceda de un estado de ansiedad por la crisis familiar entre su madre y el Sr. Gabino".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado, Pedro Antonio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente Resolución, de todas las infracciones penales por la que se dedujo acusación en su contra; con expresa declaración de oficio de todas las costas procesales".

TERCERO

Notificada la Sentencia, por la representación legal de la acusación particular se interpuso recurso de apelación alegando como único motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque el razonamiento absolutorio parte de una arbitraria valoración de la prueba practicada, esencialmente la declaración de la menor -cuya relevancia procede de la forma en que se cometieron los hechos, aprovechando su edad y la intimidad- que califica de persistente, no contradictoria y coherente, aportando numerosos detalles y que no ha sido calificada de no verosímil por los forenses si bien tampoco afirman que resulte creíble más allá de reseñar la dificultad de que ocurrieran con la frecuencia que se denuncia, y resultando que los forenses refieren que la situación sufrida por Marí Juana pueda ser fruto de los hechos que relata; y no comparte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR