SAP Cuenca 26/2022, 27 de Octubre de 2022

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIECLI:ES:APCU:2022:524
Número de Recurso7/2021
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución26/2022
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00026/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGI

Modelo: N85860

N.I.G.: 16078 41 2 2017 0003370

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2021

Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: Eugenia, MINISTERIO FISCAL, Evangelina

Procurador/a: D/Dª,, ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª,, CRISTINA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA

Contra: Dionisio

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS PORRES MORAL

Abogado/a: D/Dª ISMAEL CARDO CASTILLEJO

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo de Sala: Sumario nº 7/2021.

Sumario nº 1/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA Nº 26/2022.

Presidente:

  1. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

    Magistrados:

  2. ERNESTO CASADO DELGADO.

  3. JAVIER MARTÍN MESONERO.

    Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

    En Cuenca, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

    Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cuenca y su Partido, seguida, (por presunto delito de agresión sexual, entre otros), como Sumario nº 1/2019 del citado Juzgado y número de Rollo de Sala Sumario 7/2021, contra Dionisio, (mayor de edad, nacido el NUM000 .1935 en DIRECCION000, Cuenca, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM001, y sin antecedentes penales), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres Moral y defendido por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y Eugenia, como acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Torrecilla López y dirigida por la Letrada Dª. Cristina de los Ángeles García García; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca se seguían Diligencias Previas con el nº 976/2017, (incoadas el 13.10.2017).

Segundo

Que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca dictó Auto, en fecha 23.08.2018, acordando transformar las antes citadas Diligencias Previas en Sumario Ordinario, (nº 1/2019). El referido Órgano Judicial dictó Auto de procesamiento, frente a Dionisio, el 20.03.2019. Se tomó declaración indagatoria a Dionisio el 17.06.2019. Mediante Auto de 07.04.2021 se declaró concluso el Sumario; Resolución que se conf‌irmó por Auto de esta Sala de 23.11.2021, (en el que también se acordó la apertura de juicio oral).

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. Calif‌icaba los hechos del siguiente modo:

  1. Un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 183.2 y 4 d) del Código Penal, con aplicación de los artículos 74, 192 y 57 del mismo Texto Legal, vigente al momento de cometerse los hechos, (redacción anterior a la L.O. 1/2015).

  2. Un delito de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años del artículo 183.2, 3 y 4 d) del Código Penal, con aplicación de los artículos 192 y 57 del mismo Legal, vigente al momento de cometerse los hechos, (redacción anterior a la L.O. 1/2015).

    El Ministerio Público consideraba autor, según el artículo 28 del Código Penal, a Dionisio .

    El Ministerio Fiscal, (señalando que no concurrían en el acusado circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal), solicitó las siguientes penas:

  3. Por el antes referido delito continuado de agresión sexual, la pena de 9 años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, interesando que se impusiera al acusado una pena de alejamiento, (prohibitiva de aproximación a una distancia inferior a 500 metros), y prohibición de comunicación, todo ello respecto de Eugenia, y por un período de 12 años. También indicó el Ministerio Público que procedía imponer al acusado una medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, (que se ejecutaría con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad), e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto con menores de edad por un período de seis años.

  4. Por el antes referido delito de agresión sexual con acceso carnal,

    la pena de 14 años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, interesando que se impusiera al acusado una pena de alejamiento, (prohibitiva de aproximación a una distancia inferior a 500 metros), y prohibición de comunicación, todo ello respecto Eugenia

    , y por un período de 15 años. También indicó el Ministerio Público que procedía imponer al acusado una medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, (que se ejecutaría con posterioridad el cumplimiento de la pena privativa de libertad), e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto con menores de edad por un período de seis años.

    Interesó la imposición de costas al acusado.

    El Ministerio Público hacía constar que el acusado debería indemnizar a Eugenia en 20.000 € por daños morales.

    La acusación particular también presentó escrito de acusación. Calif‌icaba los hechos del siguiente modo:

  5. Un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1.4.d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal, en su relación anterior a la L.O. 1/2015.

  6. Un delito de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años, del artículo 183.1, 2, 3 y 4.d) del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 1/2015.

  7. Un delito continuado de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal.

  8. Un delito continuado de exhibición de material pornográf‌ico ante menores del artículo 186 del Código Penal.

    La acusación particular consideraba autor, según el artículo 28 del Código Penal, a Dionisio .

    La acusación particular, (ref‌iriendo que no concurrían constancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal), solicitó las siguientes penas:

  9. Por el referido delito continuado de abuso sexual, 7 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesó que se impusiera al acusado, en base a los artículos 48 y 57 del Código Penal, una pena de alejamiento, (prohibitiva de aproximación a una distancia inferior a 500 metros), y prohibición de comunicación, todo ello respecto de Eugenia, y por un período de 10 años.

  10. Por el citado delito de agresión sexual con acceso carnal, la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta. Solicitó que se impusiera al acusado una pena de alejamiento, (prohibitiva de aproximación a una distancia inferior a 500 metros), y prohibición de comunicación, todo ello respecto a de Eugenia, y por un período de 20 años. También indicó que procedía imponer al acusado una medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, (que se ejecutaría con posterioridad el cumplimiento de la pena privativa de libertad).

  11. Por el antes referido delito continuado de exhibicionismo, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  12. Por el antes indicado delito continuado de exhibición de material pornográf‌ico a menores, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    La acusación particular pedía 30.000 € por daños morales y perjuicio psicológico; cantidad que devengaría el interés legal del artículo 576 de la L.E.Civil.

    Solicitó la imposición de costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.

    La defensa de Dionisio interesó la libre absolución de su patrocinado. Negó los hechos.

Tercero

Que la causa había sido registrada en esta Sala como rollo Sumario número 7/2021. Se señaló juicio para el 26.10.2022.

Cuarto

Que el juicio se llevó a cabo en la referida fecha en la forma que consta en la correspondiente grabación audiovisual.

HECHOS PROBADOS

  1. Que Dª. Evangelina y el Sr. Eugenia tienen una hija.

  2. Que la identidad de dicha hija es la siguiente:

    . Eugenia, nacida en DIRECCION001, Bolivia, el NUM002 .2002.

  3. Que Dª. Evangelina se casó con D. Jose Pedro, (hijo del aquí acusado y de nacionalidad española). Dª. Evangelina se encontraba en el extranjero y se trasladó a España en el mes de enero del año 2006; quedándose Eugenia en Bolivia al cuidado de su padre.

  4. Que Dª. Evangelina y D. Jose Pedro tuvieron una hija el NUM003 .2008.

  5. Que, tras 11 años de matrimonio, Dª. Evangelina y D. Jose Pedro se separaron en febrero de 2017. Posteriormente se tramitó un procedimiento de divorcio contencioso.

    6 º. Que Eugenia, (nacida en DIRECCION001, Bolivia, el NUM002 .2002, como ya se ha dicho), se vino a vivir a España en el mes de diciembre del año 2007.

  6. Que, en diciembre del año 2007, Eugenia pasó a vivir, junto con su madre, (Dª. Evangelina ), y junto con D. Jose Pedro, (marido de Dª. Evangelina ), al domicilio ubicado en la CALLE000 NUM004, NUM005, de Cuenca.

  7. Que en dicho domicilio, ( CALLE000 NUM004, NUM005, de Cuenca), al que pasaron a residir las tres personas que acaban de citarse, ( Eugenia, Dª. Evangelina y el Sr. Jose Pedro ), vivían, en diciembre de 2007, el acusado, ( Dionisio, mayor de edad, nacido el NUM000 .1935 en DIRECCION000, Cuenca, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM001, y sin antecedentes penales), y su esposa.

  8. Que Eugenia estuvo fuera de España desde el verano de 2014, (tras f‌inalizar el curso escolar), hasta el verano del año 2015, (momento en el que regresó a España).

  9. Que entre el verano y el invierno del año 2016, Dª. Evangelina, D. Jose Pedro, Eugenia y la niña que había nacido el NUM003 .2008,...

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