STSJ Comunidad Valenciana 271/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución271/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

NIG: 12135-41-2-2019-0006052

Rollo de Apelación Nº 250/2022

Procedimiento Abreviado Nº 44/2021

Audiencia Provincial de Castellón

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Nº 657/2019

Juzgado de Instrucción Nº 4 Vila-Real

SENTENCIA Nº 271/2022

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 239/2022, de fecha 7 de julio, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su procedimiento abreviado Nº 44/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Vila-Real con el numero 657/2019, por delito de detención ilegal.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Eduardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª SONIA SANCHEZ BOSQUET y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SAMPEDRO RODENAS; como apelados, Dª Estibaliz representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA APRICI PLAZA y dirigida por la Letrada Dª MARTA MATEU PERAIRE y el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª ELENA MORENO PORTER; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Probado y así expresamente se declara que Eduardo -con número de identidad personal NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (Sentencia de 18 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal 3 de Castellón por un robo con violencia a dos años de prisión, pena suspendida desde el día 26 de septiembre de 2016 durante tres años), junto con otra persona que no ha sido identificada, iban ambos con un vehículo de color azul oscuro, yendo Eduardo en el asiento del copiloto, por la zona de la Çalle DIRECCION000 de DIRECCION001, cuando se pararon a la altura de la menor Estibaliz -de 14 años de edad en aquel momento- que caminaba hacia su casa.

Y en esa situación, el conductor del vehículo bajó la ventanilla del turismo y Eduardo le preguntó a Estibaliz por una calle de la localidad, indicándole la menor como llegar. Y entonces Eduardo le dijo a ella que "... tu subes con nosotros y nos llevas donde es", a lo que Estibaliz respondió que no, por lo que el conductor del vehículo abrió la puerta, y la intentó agarrar de una pierna tocándole el muslo, saliendo corriendo Estibaliz, que se refugió en la puerta de un bar cercano, continuando con la marcha el vehículo.

Por D. Rosendo, padre de la menor, se reclama por estos hechos" .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos condenar y condenamos a Eduardo como autor penalmente responsable de un delito de coacciones ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Se impone a Eduardo la prohibición de aproximarse a Dña. Estibaliz a menos de 500 metros de distancia, a su domicilio, lugar de estudios o lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 1 año.

Y demos absolver y absolvemos a Luis Pedro del delito por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eduardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual la presentación de Dª Estibaliz y el MINISTERIO FISCAL presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer término, desde el momento que el pronunciamiento condenatorio se funda en la declaración de la víctima, Estibaliz, y en el propio reconocimiento que esta efectúa de uno de los acusados, el recurrente se centra en cuestionar el mismo, partiendo de las diferentes características físicas que atribuye a uno y otro en las diferentes declaraciones que presta a lo largo de la causa, extremo que la sentencia aborda partiendo de la base que esa descripción se contiene en un acta redactada por un agente de la Guardia Civil, es decir por un tercero, que en algunas ocasiones es algo imprecisa y en general escueta, de hecho es cierto que como se dice alude a unas personas de unos 40 o 50 años, lo que no deja de ser una apreciación personal, sin poder dejar de lado que para una persona muy joven es difícil calcular la edad de personas mucho mayores que ella, no olvidemos que en esos momentos Estibaliz apenas contaba con 14 años, a pesar de lo cual en todo momento señalo que en cualquier caso el recurrente le parecía más joven que su acompañante. Lo relativo a quien portaba las gafas lo hemos de entender en el sentido de que lejos de ser una contradicción se trata de un error o una mala comprensión, dada la clara rectificación de ese dato efectúa en su declaración judicial, al especificar que era el conductor quien las llevaba, no el acompañante. Igualmente alude a rumanos o de raza árabe, pero no podemos entender que con su afirmación pretendiera efectuar una clara determinación sobre su origen, ya que realmente puede ser difícil para cualquier persona distinguir entre uno y otro, sencillamente tal como preciso en su declaración durante el juicio oral, se refería en cualquier caso a su origen extranjero por su acento. Acto al que realmente hemos de dar preferencia, dado que es donde el tribunal ha tenido ocasión de escucharla de una forma directa y donde tras ser sometida al interrogatorio cruzado de las partes le han sido puestas de manifiesto esas contradicciones dando una explicación razonable a juicio de la Sala a quo, que considera que se ha pronunciado de una forma unitaria a lo largo de la tramitación de la causa, exponiendo su relato de una forma clara y firme, sin que se aprecien elementos que nos hagan cuestionar su testimonio, como igualmente hemos tenido ocasión de comprobar en esta instancia tras el visionado de la grabación del acto.

En tal sentido debemos destacar, más que esas posibles inconcreciones en la descripción de la persona, lo que no siempre es fácil de realizar, en lo que se ha de poner el acento es en la contundencia de su reconocimiento, dado que no podemos dejar de lado que cuando los ve en la pizzería, no llama directamente a la Guardia Civil, sino que llama a su padre, quien a su vez llama a los agentes, constando en la correspondiente diligencia de exposición de hechos (f.9) que " ha podido reconocer a una de las personas seguro y cree que a otra segunda persona también", confirmando posteriormente en su declaración judicial (f. 56) que en esos momentos solo reconoció a uno, en línea a lo que ocurre en el subsiguiente reconocimiento en rueda que se efectúa en el juzgado (f. 60 y 61) acto en el que reconoce al Sr. Eduardo, no así al coacusado (f. 58 y 59) respecto al que con total sinceridad señalo durante el juicio oral que no estaba segura y por tanto ante la duda no podía acusarlo. Afirmación que vendría a reforzar el convencimiento con el que efectúa ese reconocimiento positivo.

SEGUNDO

En orden al reconocimiento, hemos de señalar que tal como indica la STS núm. 74/2021 de 28 de enero haciendo alusión a una reiterada doctrina de ese alto Tribunal (con mención STS núm. 1353/2005 de 16 de noviembre; 503/2008 de 17 de julio; 1386/2009 de 30 de diciembre; STS 16/2014 de 30...

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