STSJ Castilla y León 479/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución479/2023
Fecha21 Abril 2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00479/2023

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2021 0001225

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001283 /2021

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D. Secundino

ABOGADO LEOPOLDO MARCOS SANCHEZ

PROCURADOR: Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 479

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de agosto, que estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 (acumulada la NUM001), referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil dieciséis.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Secundino , defendido por el Letrado don Leopoldo Marcos Sánchez y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Sagardia Redondo; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal dictar sentencia en la que estimando íntegramente el presente recurso:

" a.- Se anulen, revoquen, o dejen sin efectos, como contrarias a derecho las liquidaciones y resoluciones recurridas, que son: A) El acto administrativo de liquidación dictado por el JEFE DE LA DEPENDENCIA DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DELEGACIÓN EN SALAMANCA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, recaído en el expediente NUM002 en fecha 29 DE ENERO DE 2019, referido al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, del año 2016, por importe de 27806.41 euros; y B) La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que tramitó la reclamación núm. NUM000 ACUMULADA CON LA NUM001, resuelta en sentido parcialmente desestimatorio mediante resolución fechada en 31 DE AGOSTO DE 2021. E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento.

b.- Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, nuestros representados, en su caso, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 221 de la Ley General Tributaria ."

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Mediante decreto se fijó la cuantía de este recurso en 7.955,91 €.

Se dictó auto denegando el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de dos mil veintitrés.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de agosto, que estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 (acumulada la NUM001), referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil dieciséis (liquidación y sanción) El TEAR revisa la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación provisional practicado por la Oficina Gestora y en primer lugar examina si el despido del reclamante ha sido o no simulado, parte del art. 16 de la LGT y de la sentencia de la AN de 24 de mayo de 2018; concluye que el hecho de la simulación debe ser probado por la Administración que alega su existencia y recuerda que en casi todos sus casos su prueba ha de basarse en presunciones que fundamentan la convicción del negocio simulado conforme al art. 108 de la LGT y a la jurisprudencia consolidada ( STS 20 de septiembre de 2005 y 6 de octubre de 2010). En este caso la oficina gestora llega a la conclusión de que el despido ha sido simulado con base en la siguiente motivación " El interesado prestaba sus servicios como empleado de su madre, Dª Pura, en una oficina de farmacia, hasta que el día 08/08/2016 es despedido, firmando y aceptando en la última nómina la liquidación por el despido. Posteriormente denuncia los hechos como susceptibles de calificarse como despido improcedente, por lo que son citados por los servicios de mediación de la Junta para un acto de conciliación. Como consecuencia de dicha conciliación, Pura reconoce la improcedencia del despido de su hijo, y le indemniza con la cantidad de 46.076,00 euros, que el trabajador acepta. Además, el día 16/08/2016 el interesado se inscribe como demandante de empleo ante el Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Comienza a percibir la prestación por desempleo, pero decide percibir el resto de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, percibiendo la cantidad de 21.011,85 euros. Posteriormente, el día 09/12/2016, Dª Pura dona la oficina de farmacia a su hijo, que pasa a ejercer la actividad como titular de la misma."(...) . En la indemnización por despido en favor del hijo, empleado de la oficina de farmacia de la madre, oficina que adquiere por donación de la madre pocos meses después (se dona la oficina, esto es la concesión administrativa, el negocio y las existencias pero no el local) hay simulación tributaria: El escaso tiempo que pasa entre el despido (agosto de 2016) y la donación (diciembre 2016) y el hecho de que la madre tenga 90 años y se jubile en ese momento (enero de 2017) sin que la farmacia haya estado cerrada en ningún momento permite presumir racionalmente, la existencia de simulación en el despido. Considera que esta operación se ha realizado a los únicos efectos de conseguir en el grupo familiar una tributación inferior, esto es un perjuicio para la Hacienda Pública. Por consiguiente, debido a esta simulación debe hacerse tributar la indemnización por despido improcedente. Rechaza por tanto la oficina las alegaciones de que el despido fue por causas personales no por motivos económicos. Señala el TEAR que estas circunstancias son ciertamente anómalas, sin embargo, no es posible obviar que la Oficina Gestora ante los mismos hechos, en sede de la madre del aquí reclamante, entendió que la indemnización pagada era un gasto de personal deducible, circunstancia que de haber considerado que existe una simulación en el despido no hubiera sido posible porque el pago realizado no habría sido un gasto necesario o vinculado a la actividad, es decir, no habría sido deducible (cita la sentencia de 4 de diciembre de 2015 de esta Sala, rec. 1204/2013). En consecuencia, dado que la Oficina Gestora se basa únicamente en el que el despido, o la extinción de la relación laboral, es simulada, lo que es incompatible con la consideración de que el gasto por la indemnización es un gasto personal deducible, sin que se haya indicado en el acuerdo el motivo de esta distinta consideración, procede, como señala el TSJ de Castilla y León, anular el ajuste practicado. Con relación a la exención de la capitalización de la prestación del desempleo señala el artículo 7, letra n) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF (LIRPF) que están exentas: " Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma. Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo". Considera la Oficina Gestora que las cantidades percibidas por el Interesado no pueden acogerse a la exención por dos razones: "-porque la titularidad de la actividad que se inicia (farmacia) no lo es por la propia inversión del perceptor de la prestación por desempleo sino por donación; -porque la inversión realizada que justifica la exención según el contribuyente (una sexta parte del local) no permite el ejercicio autónomo de ninguna actividad a que se refiere el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio por el que se regulan las citadas prestaciones en modalidad de pago único" Recoge el TEAR las alegaciones del interesado concernientes a que una vez concedida la prestación por desempleo en su modalidad de pago único no puede ahora la Administración tributaria cuestionar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa laboral, que sí...

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