STSJ Comunidad de Madrid 432/2023, 24 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución432/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2021/0018824

RECURSO DE APELACIÓN 753/2022

SENTENCIA NÚMERO 432/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 753/2022, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 196/2021. Han sido parte apelada D. Alejandro, asistida por el Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, y Dª Tatiana (no personada).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada a las partes la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, que tras ser admitidos a trámite, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de la instancia, siendo las actuaciones elevadas a la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de julio de 2023, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 196/2021, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

" Que, ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la actuación administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia y exclusivamente en su primer motivo impugnatorio, DEBO ANULAR Y DECLARAR NO AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho del actor a ser declarado "apto" en la prueba psicotécnica del proceso de selección para el Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid de autos, debiendo por tanto continuar con el resto del proceso selectivo hasta su finalización, y en caso de ser superado, ser nombrado funcionario en prácticas de la categoría de policía del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid para participar y superar, en única convocatoria, el curso selectivo en el Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de Madrid, y si así fuese, ser escalafonado en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción en la que participó y fue excluido, con la antigüedad y efectos administrativos y económicos correspondientes. En el caso de superar todo el proceso de selección, deberán abonarse al actor los correspondientes salarios dejados de percibir tanto en la fase de prácticas y como funcionario en prácticas como tras el nombramiento que se debiera haber efectuado como funcionario de carrera, deduciendo de los mismos las cantidades por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, todo ello incrementado en los intereses legales correspondientes desde el momento de su devengo hasta su efectivo pago. Todo ello con condena en costas a la Administración Pública municipal demandada en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia ".

La precitada Sentencia, tras centrar el debate jurídico suscitado en relación con el proceso selectivo cuestionado (FD 1º) y sintetizar la postura de la parte recurrente, con cita de determinados pronunciamientos del Tribunal Supremo (FD 2º), razona la estimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

" TERCERO.- Sobre la base constitucional y jurisprudencial que ha sido expuesta, ya cabe entrar en el enjuiciamiento del primer motivo impugnatorio para estimarlo. Resulta evidente y palmario que la resolución recurrida dictada por la secretaria titular del tribunal calificador, de fecha 15/02/2021, en que se limita a exponer que la prueba psicotécnica ha sido homologada por la Comunidad de Madrid mediante la correspondiente resolución de la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación de 24 de agosto de 2020, así como indicando que el aspirante ha obtenido la calificación de "no apto", habiéndose revisado el ejercicio con el mismo resultado, no responde mínimamente a las exigencias ya conocidas, por largamente consolidadas en el tiempo, de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Resulta evidente que el acto recurrido no expresa el material o las fuentes de información sobre las que ha operado el juicio técnico, no consigna los criterios de valoración cualitativa que se han utilizado para emitir el juicio técnico, y no expresa por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente al recurrente.

Aun habiendo tenido acceso al expediente administrativo, tal y como consagran las normas de procedimiento administrativo común aplicables a estos procesos de selección, y constando una hoja de valoración y puntuación concretas de cada uno de los subapartados de la prueba psicotécnica, tal y como se ha detallado en un anterior Fundamento de Derecho de esta sentencia, lo cierto es que se insiste en el incumplimiento de los requisitos de motivación que consagra la jurisprudencia con el acto aquí recurrido, consistente en apenas cuatro párrafos en que no se explicitan los motivos de la declaración del recurrente como no apto en dicha prueba. La resolución del órgano de selección no efectúa siquiera esfuerzo alguno en trasladar a la misma los resultados numéricos que constan en una tabla que obra en el expediente administrativo y en la que aparecen las puntuaciones concretas de la prueba psicotécnica en los subapartados de aptitudes, excluyente desajuste, excluyente ansiedad, excluyente depresión, tolerancia al estrés, tolerancia y flexibilidad, disponibilidad, inteligencia social, integración social, trabajo en equipo, autoexigencia profesional, excluyente sinceridad, excluyente responsabilidad y el ajuste de puntuación, resultando palmaria la ausencia de todo canon motivador, rayante en la ausencia de la misma cuando se limita a escudarse en la homologación de la prueba psicotécnica por la Comunidad de Madrid, que se ha procedido a la revisión de la corrección del ejercicio para alcanzar el mismo resultado de "no apto", y que sobre el resto de peticiones las mismas están publicitadas "en los canales adecuados para ello" o forman parte del ámbito reservado de conocimiento del tribunal.

Pero es que la propia resolución ya comienza reflejando una evidente falta de rigor cuando responde a "su escrito de fecha de 2 de octubre de 2020" (sic), estando no ante un escrito sin más, sino ante un recurso de alzada, y como tal se le debió dar curso y resolver dentro del plazo exigido por la ley, ex artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Es más, la resolución de ese recurso no debiera haberse hecho por el mismo órgano de selección, desnaturalizando la alzada, sino por el órgano al que esté adscrito el tribunal de selección o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente del mismo.

A todo lo anteriormente expuesto ha de añadirse que el Tribunal Supremo ha exigido (vid. STS, Sala 3ª, de 31/01/2019, RC 1306/2016 ) que se motiven las decisiones de los órganos de selección cuando le sea solicitada información concreta por los participantes en dichos procesos selectivos, de modo que a toda la argumentación jurídica expuesta se ha de añadir que resulta imperativo para un órgano de selección motivar la razón de la puntuación finalmente otorgada, los motivos concretos del desajuste del examen con el criterio fijado y aplicado a todos los aspirantes del proceso selectivo, y si con la nueva valoración el recurrente obtuviese la puntuación mínima para superar el ejercicio, deberá la Administración continuar con él el proceso selectivo hasta su conclusión y, en su caso, realizar nombramiento en su favor con todos los derechos económicos y profesionales que procedieran y con efectos a la fecha en que se resolvió el proceso selectivo. También ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha establecido (vid. STS, Sala 3ª, de 29/11/2013, RC 2234/2012 ) que la simple puntuación o valoración numérica no vale como motivación cuando se impugna la calificación de un aspirante.

CUARTO.- Se va a efectuar seguidamente un pronunciamiento en relación con los otros dos motivos impugnatorios, el segundo explícitamente expuesto en la demanda, y el tercero de una forma implícita y sin mayor justificación jurídica en el apartado "FONDO" del escrito rector, por mucho que la defensa letrada del actor efectuó un esfuerzo en el mismo acto de la vista en argumentar jurídicamente la impugnación indirecta que parece pretender.

En relación con el segundo motivo relativo al "manifiesto...

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