STSJ Comunidad Valenciana 191/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución191/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación Nº 253/2023

Procedimiento Abreviado Nº 15/2022

Audiencia Provincial de Alicante

Sección Decima

Procedimiento Abreviado Nº 530/2020

Juzgado de Instrucción Nº 2 Alicante

SENTENCIA N.º 191/2023

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a once de julio dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 425/2022, de fecha 21 de noviembre, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado Nº 15/2022, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alicante con el numero 530/2020, por delito contra la salud pública y otros.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Policías Nacionales núm. NUM000 y NUM001 representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL TEJADA DEL CASTILLO y dirigidos por la Letrada Dª MARIA PILAR CHAMORRO CHICA; y D. Pablo Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Dª SONIA MARTINEZ SERRANO y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ. Como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. LLOR BLEDA ; MUTUA DE SEGUROS PELAYO representada por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA GUTIERREZ ROBLES y dirigida por la Letrada Dª INMACULADA SANCHEZ PRADO; y el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"El día 09-04-2020, en una actuación policial llevada a cabo por funcionarios de Policía Nacional vestidos de uniforme y en vehículo con distintivo oficial en servicio de prevención de la delincuencia , en un control de verificación de cumplimiento del Estado de Alarma, situado en la Avda de Las Naciones de Alicante, a las 13 horas, se dio el alto al acusado Pablo Jesús que circulaba por dicha vía a los mandos del turismo Peugeot 406 ....FYD, indicándole que parase en el lateral del control. El cuál ante la presencia policial, se mostraba muy nervioso, y cuando el agente tip nº NUM001 se dirigía hacia él, Pablo Jesús aceleró el turismo, huyendo del control, siendo perseguido por los agentes en sus vehículos ( dispositivos Centro 71 y Centro 10) que le trataban de dar el alto haciendo uso de los dispositivos acústicos y luminosos. El acusado haciendo caso omiso a las órdenes de detenerse, continuó circulando, hasta la Avda de Santander donde ya no pudo seguir al ser obstaculizado por un camión detenido en la calzada, siendo alcanzado por los agentes actuantes, momento en el que abrió la ventanilla arrojando un paquete envuelto en un trapo, que fue recogido por uno de los agentes.

Recogido el paquete que Pablo Jesús había arrojado por la ventanilla por el indicativo Centro 71, resultó ser una bolsa de plástico cerrada al vacío conteniendo 108 gramos de sustancia blanca, que analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 100 gramos y pureza del 81,8%.

La sustancia estupefaciente citada intervenida al acusado la poseía para la venta y o distribución a terceros, y el precio que hubiera alcanzado en el mercado ilícito es de 6.182 euros.

El vehículo policial matrícula HHQ....EF Volswagen Kombi TDI resultó con desperfectos, valorados en 795,97 euros por los que reclama el Letrado del Estado en representación de la DGP.

El vehículo Peugeot 406 ....KGG conducido por el acusado, estaba asegurado a la fecha de los hechos en la Cia Pelayo, siendo de titularidad de su padre D. Leonardo, manejándolo con su autorización".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

" Que debemos absolver y absolvemos a Pablo Jesús del delito contra la seguridad vial, del delito de atentado, del delito de resistencia y de los dos delitos de lesiones por los que había sido acusado, tanto por el Mº Fiscal como por la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, del art 368.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción nº 2 del art 21 del CP , imponiéndole una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y UNA MULTA DE 6.182 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros dejados de pagar.

Le condenamos asimismo como autor de un delito de daños del art 263.1º del CP imponiéndole una pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la aplicación regulada en el art 53 del CP .

Deberá indemnizar a la DGP Nacional, Ministerio del Interior en 795,97 euros por los daños causados, con los intereses legales.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Pelayo y la responsabilidad civil subsidiaria de Leonardo como propietario del vehículo.

Se le imponen las costas procesales.

Se declara el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y los intrumentos del delito, debiendo adjudicarse al Fondo creado por Ley 17/03 de 29 de mayo los efectos intervenidos".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los Policías Nacionales núm. NUM000 y NUM001 y la de D. Pablo Jesús se interpuso contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en sus respectivos escritos.

CUARTO

Recibidos los escritos de formalización de los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión de ambos, posición a la que se adhirió la ABOGACIA DEL ESTADO, mientras que la representación de MUTUA DE SEGUROS PELAYO presento escrito impugnando el recurso formulado por los agentes de policía. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Ni se aceptan, ni se rechazan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procederá comenzar valorando el recurso formulado por los agentes de policía núm. NUM000 y NUM001, ya que la eventual estimación del mismo determinara la procedencia de anular la sentencia. Haciendo ya innecesaria la valoración del segundo recurso.

Desde el momento que cuestiona la absolución que hace la sentencia respecto de los delitos de atentado y contra la seguridad vial. Es decir una sentencia absolutoria, aun cuando lo sea parcialmente, lo que limita notablemente sus posibilidades de impugnación. Así ya de partida el artículo 792, 2 LECr es categórico al afirmar que nos está vedado condenar al acusado que ha resultado absuelto o agravar una sentencia condenatoria fundándonos en un error en la valoración de la prueba. La única opción que nos deja el precepto por su remisión al artículo 790, 2 LECr, es la declaración de nulidad, bien de la resolución o bien del juicio, cuando la acusación llegue a acreditar que la sentencia incurre en cualquiera de las siguientes deficiencias: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; alejamiento manifiesto de las máximas de experiencia; omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o; declara de forma improcedentemente la nulidad de algún medio de prueba relevante.

La STS núm. 110/2022de 10 de febrero (con mención STS 517/2013 de 17 de junio; 122/2014 de 24 de febrero; 22/2016 de 27 de enero; 421/2016, de 18 de mayo; 206/2017, de 29 de marzo; 641/2017, de 28 de septiembre; 252/2018 de 24 de mayo; 528/2020 de 21 de octubre; 72/2021 de 28 de enero; 425/2021 de 19 de mayo; 574/2021 de 30 de junio. STC núm. 88/2013 de 11 de abril; 45/2011 de 11 de abril; 153/2011 de 17 de octubre; 143/2005 de 6 de junio, entre otras), haciendo un amplio estudio de la jurisprudencia que sobre la materia mantiene tanto ese alto Tribunal como el Tribunal Constitucional señala que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de...

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