STSJ Comunidad Valenciana 572/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución572/2023
Fecha28 Junio 2023

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000879/2021 N.I.G.: 46250-33-3-2021-0003132

SENTENCIA Nº 572/2023 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.: Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

  1. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

En VALÈNCIA, a 28 de junio de 2023.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 879/2021 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Candelaria, representada por la Procuradora Dña. M.ª Carmen Martínez Navas y defendida por la Letrada Dña. María Filgueiras García; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, representada y dirigida por la Abogacía General del Estado de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 08/julio/2021 por la que se publicaron las listas definitivas de aspirantes que superaron la segunda prueba de la fase de oposición de las pruebas selectivas convocadas por Orden 22/2020, de 23/noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Informática, así como contra la resolución de 26/julio/2021 por la que se publica las listas de personas que superaron el concurso-oposición convocado por la mencionada Orden.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 08/julio/2021 por la que se publicaron las listas definitivas de aspirantes que superaron la segunda prueba de la fase de oposición de las pruebas selectivas convocadas por Orden 22/2020, de 23/noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Informática, así como contra la resolución de 26/julio/2021 por la que se publica las listas de personas que superaron el concurso-oposición convocado por la mencionada Orden.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda se pide la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas y que se reconozca como situación jurídica individualizada "que el ejercicio de la segunda prueba de oposición de la demandante cumplía -y cumple- con todos los requisitos formales y de contenido necesarios para que, siendo correctamente evaluados conforme a los criterios publicados, su calificación sea de, al menos, un 5, declarando, previos los trámites legales oportunos, que ha superado la fase de oposición del proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria y, en su día, sea declarada como aspirante que ha superado el concurso oposición en la especialidad de Informática, en el procedimiento convocado por la mencionada Orden o, ALTERNATIVAMENTE, se reconozca el derecho de la recurrente a ser nuevamente evaluada en relación a la segunda prueba por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido para la evaluación de su ejercicio y su aptitud como aspirante".

En la contestación se pide la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Se fijó la cuantía en indeterminada; y, continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 06/junio/2023

CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 08/julio/2021 por la que se publicaron las listas definitivas de aspirantes que superaron la segunda prueba de la fase de oposición de las pruebas selectivas convocadas por Orden 22/2020, de 23/noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Informática, así como contra la resolución de 26/julio/2021 por la que se publica las listas de personas que superaron el concurso-oposición convocado por la mencionada Orden.

SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son, en síntesis, los siguientes:

  1. En cuanto a los hechos:

    Se refiere a la Orden que rige la convocatoria y en relación con la segunda prueba que no superó la recurrente, reproduce la base contenida en el artículo 7.2.1.2 .

    1. A propósito de la misma indica que la Unidad Didáctica no se presenta con antelación sino que el objeto de valoración es la exposición de la misma ", sin que el tribunal tenga acceso a ella con anterioridad. Por ello, en el presente recurso no va a cuestionarse ninguna de las calificaciones referidas a la misma a pesar de mostrarnos disconformes, pues entendemos que ante la imposibilidad de efectuar prueba en contrario -las exposiciones no son grabadas- prevalecería en todo caso la discrecionalidad técnica del tribunal".

      Estima la recurrente que dado el tenor de las bases deben evaluarse aspectos referidos a la presentación de la programación didáctica y no únicamente a la exposición pues el tribunal, en contraposición a la unidad didáctica que solo se expone, tiene acceso a las mismas y puede así verificar si cumple con todos los requisitos formales y de contenido que se estipulan en la orden. Recuerda que no se graba la presentación.

      En loscriterios de evaluación se especificará el desglose de las pautas, criterios y orientaciones con que los tribunales evaluarán cada una de las pruebas.

      Señala el contenido del artículo 6.3 relativo a la publicidad de los criterios de evaluación y estima que se llevó a cabo la publicación de los criterios incluyendo los que atañen a la programación didáctica pero no así de las pautas ni de las orientaciones que tampoco se incluyen en la rúbrica; no existe en el expediente un documento donde el tribunal establezca las orientaciones y pautas para la aplicación de los criterios de evaluación, tal como establecen las bases - se sigue alegando-; así cada miembro del Tribunal puede valorar aspectos diferentes de los criterios e incluso totalmente diferentes a los establecidos.

      Según los criterios (páginas 9 a 13) en la parte de la programación didáctica sólo hay un conjunto de criterios que tengan que ver únicamente con la exposición que se denominan aspectos comunicativos; el resto debe ser valorados en relación con la programación presentada esto es con el documento PDF que se envía con antelación a la exposición y que está sometido a diversos requisitos formales y de contenido. Dice que los criterios se organizan en tres partes diferenciadas:

      "1. estructura de la programación, 2. aspectos didácticos y 3. aspectos comunicativos y que según las observaciones escritas en la rúbrica por parte de tres miembros del tribunal esos criterios no han sido aplicados al documento PDF presentado sino que los criterios del apartado 1 y 2 están intoxicados por los del apartado 3 o se aplican criterios que no son los que están publicados para la valoración de la programación didáctica."

      A continuación pormenoriza esas observaciones de la vocal señora Delia (páginas 59 a 61; del señor Esteban (página 67-69) y del señor Evelio (páginas 97 a 99).

      En las valoraciones se entra en contradicción, sigue alegando. No puede haber criterios ni evaluación de criterios referida a aspectos comunicativos y de exposición incluida la sección de estructura y de aspectos pedagógicos.

      Se agrega que uno de los criterios de evaluación/ampliación del Tribunal se expresó en los términos siguientes: "Se ajusta en las respuestas a las preguntas lanzadas por el tribunal en el debate y evita la divagación. Las respuestas son fluidas y utiliza una terminología adecuada"); que contestó a todas las preguntas que se le formuló por el Tribunal y agrega que para mayor gravedad éseel único criterio que aparece publicado para la especialidad de informática que ni siquiera ha sido evaluado a la vista de las rúbricas presentadas con la completación del expediente, y ello en un procedimiento en el que han quedado plazas sin cubrir.

      En relación con el acta de 26/enero/2022 (páginas 434 a 437, documento 10), señala que solo aparece firmada por el Presidente y la Secretariadel tribunal y se enumera los criterios de evaluación que considera que la opositora no ha cumplido; afirma que en los pocos casos en los que la motivación ha ido más allá de repetir el propio criterio, negando su incumplimiento, se ha hecho solo referencia a aspectos de tipo comunicativo que no pueden ser valorados doblemente: así en relación por ejemplo del apartado 2(aspectos didácticos cuando se dice que...

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