STSJ Murcia 302/2023, 2 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución302/2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00302/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000750

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. HIMFRAMUR PAVIMIENTOS, S.L.U.

ABOGADO MARIA CARMEN GARCIA CASAS

PROCURADOR D./Dª. JUAN JOSE CONESA CANTERO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 395/2021

SENTENCIA Núm. 302/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco-Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 302/23

En Murcia, a dos de junio de dos mil veintitrés

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO núm. 395/2021 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la resolución nº

30-05582-2019 de fecha 30/04/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, por la que se desestima la reclamación interpuesta en fecha 19.07.2019 contra Providencia de Apremio A3085218406007837.

Parte Demandante:HIMFRAMUR PAVIMENTOS S.L.U., representada por el procurador Sr. Conesa Cantero y asistida por la letrada Sra. García Casas.

Parte demandada:Agencia Estatal de la Administración Tributaria, defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La resoluci ón nº 30-05582-2019 de fecha 30/04/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, por la que se desestima la reclamación interpuesta en fecha 19.07.2019 contra Providencia de Apremio A3085218406007837.

Pretensión deducida en la demanda: La parte actora solicita;

  1. - Revoque las anteriores resoluciones y expedientes impuestas a mi representado, al no proceder las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios trimestrales del IVA del año 2012 de la sociedad SURESTE PAVIMENTOS 2012 S.L.U

  2. - Anule los actos referentes al acuerdo de inadmisión de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de fecha 22/05/2019 como la posterior providencia de apremio con Ref. Clave de Liquidación A3085218406007837 notificada el 18/06/2019 al ser improcedentes y debiendo ser anuladas por causar

    daños irreparables o perjuicios de imposible o difícil reparación y ser nula al haberse dictado pendiendo solicitud de suspensión y recurso de reposición sin agotar la vía administrativa y sin adquirir firmeza alguna.

  3. - RECLAMAR las cantidades satisfechas por HIMFRAMUR PAVIMENTOS S.L a la Agencia Tributaria, con Dependencia Regional de Recaudación en Murcia, hasta el momento de la obtención de la sentencia favorable y que devienen con fecha 18/06/2019, en las que fueron sido notificado por PROVIDENCIA DE APREMIO de fecha 08/06/2019, mediante la cual se me requirió para el pago de la cuantía principal de //48.849,14 Euros // + principal recargo apremio de 20% de //9.769,83 Euros//, resultando no obstante y pudiéndose haber realizado la reducción del 10%. Total de la cuantía que se satisfecho por mi mandante a la AEAT, asciende a CINCUENTA OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (58.618, 97 euros).

    Así como ser resarcido por los daños y perjuicios por el sobreendeudamiento para sufragar la deuda tributaria improcedentemente imputable, PERJUICIO TOTAL ESTIMADO = 3.500 + 27.360 = 30.860,00 EUROS, y que en consecuencia puedan ocasionar directa e indirectamente en el trámite de tal procedimiento, ya que no existe tal derivación de responsabilidad solidaria.

    Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 27 de octubre de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso Contencioso Administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución nº 30-05582-2019 de fecha 30/04/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, por la que se desestima la reclamación interpuesta en fecha 19.07.2019 contra Providencia de Apremio A3085218406007837.

El acto recurrido tras concretar las causas de oposición frente a las providencias de apremio.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.

Son motivos de impugnación de la resolución recurrida, los siguientes:

  1. - Improcedencia del acuerdo de responsabilidad solidaria derivada a Himframur.

    Indica que, frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, se interpuso recurso potestativo de reposición. Indica que la providencia de apremio se giró cuando todavía podía interponer reclamación frente a la desestimación del recurso frente al acuerdo de derivación.

    Aporta como Docs 1 a 3 el acuerdo de derivación, la resolución del recurso de reposición y las providencias de apremio.

  2. - Inadmisión de solicitud de fraccionamiento y providencia de apremio.

    La providencia de apremio recurrida se dicta estando pendiente la posibilidad de recurrir en reclamación económico administrativa que fue solicitada el 22 de mayo de 2019 y denegada el 30 de mayo de 2019.

    De hecho, indica que la solicitud de aplazamiento fraccionamiento que fue inadmitida y notificada a la actora se recurrido en vía económico administrativa el 1 de julio de 2019. Indica que simultáneamente a la inadmisión del aplazamiento fraccionamiento se dictó providencia de apremio lo que entiende perjudica su derecho.

    Añade a su vez que el recurso de reposición se resuelve desestimatoriamente por silencio, con ánimo de dotar de validez al apremio dictado con anterioridad a la desestimación presunta.

    Entiende que en tanto no se resuelva la petición de suspensión de la REA la Administración no podía haber dictado la providencia de apremio y añade que frente a la resolución de inadmisión del fraccionamiento como la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria interpuso reclamación económico administrativa el 1 de julio de 2019, impugnándose con posterioridad la providencia de apremio en fecha 19 de julio de 2019, siendo resueltas tardíamente todas ellas.

  3. - Falta de pronunciamiento expreso a la solicitud de acumulación de procedimientos y sobre responsabilidad solidaria. Tras transcribir el suplico realizado en vía administrativa frente al acto recurrido indica que no existe pronunciamiento por parte del Tribunal sobre alguna de sus peticiones.

    Indica que la primera solicitud de aplazamiento fraccionamiento, fue la que dio lugar al procedimiento 695/2020 de los seguidos ante esta Sala. Pero añade que la resolución que ahora impugna dejó sin resolver parte de las alegaciones que efectuaba frente a ella.

    Reconoce mediante la aportación de las cartas de pago que así lo acreditan que obtuvo financiación para hacer frente a la deuda tributaria aportando al respecto los documentos que acreditan la obtención de financiación y pago de la deuda.

  4. Daños y perjuicios causados a HINFRAMUR S.L por los costes que tendrá que asumir para hacer frente a la deuda. En concreto, cifra esa cuantía en 3500 euros de perjuicio por el coste de financiación y 27.360 por el coste de oportunidad lo que da un total de 30.860,00 euros.

    Sobre el fondo del asunto, arguye los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida:

    - Inexistencia de pronunciamiento de la resolución del TEARM sobre el acuerdo de derivación de responsabilidad. Tras citar la Jurisprudencia que considera aplicable termina entendiendo que no cabía la derivación de responsabilidad por aplicación del artículo 42.c LGT. Indica que no hay manifestación al respecto por parte del TEARM que no se ha pronunciado a pesar de haber acumulado dos reclamaciones diferentes una frente al acuerdo de derivación y otro frente a la providencia de apremio.

    - Procedencia de la suspensión. Tras citar y transcribir la STS de 7 de marzo de 2014 entiende que no cabe la derivación de responsabilidad.

    - Nulidad de la providencia de apremio. existió la posibilidad de solicitar el aplazamiento/fraccionamiento del pago de una deuda dentro del período voluntario de pago abierto con la denegación de una petición anterior, siempre que la nueva contenga modificación sustancial respecto de la solicitud anteriormente denegada. Lógicamente, la nueva solicitud tendrá los efectos suspensivos que para la interpuesta en período voluntario reconoce el artículo 65.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, lo que impediría que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio, no inadmitiéndola por ser reiterativa sin fundamentación jurídica y siendo un acto arbitrario, que es lo que consideró la Administración, y que esta parte considera lesivo y contrario a Derecho al entender que la Administración debió pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, concediendo o denegando el fraccionamiento y no habiendo actuado de este modo, por ello ese acuerdo de Inadmisión de solicitud de aplazamiento/Fraccionamiento notificada resolución en fecha 30/05/2019 resolviendo su inadmisión como la posterior providencia de apremio (18/06/2019) es improcedente...

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