STSJ Galicia 213/2023, 30 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución213/2023
Fecha30 Junio 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00213/2023

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7127/2022

RECURRENTE:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

Procurador: MIGUEL VILARIÑO GARCIA

Letrado: MANOEL ANXO GARCIA TORRES

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENBTE, TERRITORIO E VIVENDA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. -SDAD.UNIPERSONAL- (TRAGSATEC)

Procurador: MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

Letrado: MARIA DEL MAR FERRERO PESO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilmas. Sras. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

En A CORUÑA, a 30 de junio de 2023.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7127/2022, interpuesto por el representante procesal de la "Confederación Intersindical Galega" (sector Administración Pública), contra la resolución de la conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de 20.01.22, por la que se da publicidad a la encomienda de gestión, para el año 2022, por la que se encarga al medio propio "Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, SME, MP" (Tragsatec), el servicio técnico cualificado para el análisis, gestión, planificación y control de la gestión de residuos de Galicia.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14.03.22, el representante procesal de la "Confederación Intersindical Galega" (sector Administración Pública), contra la resolución de la conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de 20.01.22, por la que se da publicidad a la encomienda de gestión, para el año 2022, por la que se encarga al medio propio "Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, SME, MP" (Tragsatec), el servicio técnico cualificado para el análisis, gestión, planificación y control de la gestión de residuos de Galicia.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido al departamento autonómico que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales; así, ha comparecido a los autos la sociedad mercantil encomendada, debidamente representada.

TERCERO

Remitido el expediente, se ha presentado el escrito de demanda, tras lo cual ha formulado alegaciones previas de inadmisión la letrada de la codemandada, que se han rechazado por auto de 19.10.22.

CUARTO

Seguidamente se han presentado los escritos de contestación, a lo que ha seguido el auto de 21.12.22, confirmado por el de 14.02.23, que ha admitido la práctica de alguna documental interesada por el letrado de la parte actora; una vez practicada, se han presentado los escritos de conclusiones.

QUINTO

Mediante providencia de 22.06.23 se ha declarado finalizado el debate procesal, y a través de la de 26.06.23 se ha señalado el día 30.06.23 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

SEXTO

La cuantía del recurso se puntualiza en 544.838,04 euros, por ser el importe de la encomienda discutida.

SÉPTIMO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Precedido de una memoria justificativa, de una propuesta de resolución y de varios informes, con fecha 20.01.22 resuelve la conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda encargar a la sociedad mercantil participada "Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, SME, MP" (Tragsatec), como medio propio, el servicio técnico cualificado para el análisis, gestión, planificación y control de la gestión de residuos de Galicia, al tiempo que se da publicidad a la encomienda de gestión de tales servicios para el año 2022.

Esa resolución es impugnada en esta vía jurisdiccional por la "Confederación Intersindical Galega" (CIG), a través de la demanda que formula su letrado, en la que pretende su nulidad, con fundamento en que ha infringido lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre del régimen jurídico del sector público, por no ser necesaria la encomienda asignada al disponer el departamento autonómico de medios propios idóneos para el desempeño de la actividad encomendada o ser, en su caso, objeto de prestaciones contractuales; también reprocha que la resolución que asignó la encomienda vulnera lo dispuesto en el artículo 86.2 de esa ley, en la medida en que incumple los requisitos de eficiencia, suficiencia e idoneidad de los medios de la encomendada; finalmente, sostiene que también vulnera lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 42/2019, de 28 de marzo, sobre la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, puesto que en él se ha asignado a la Subdirección Xeral de Residuos la competencia para gestionar con medios necesarios y suficientes el servicio encomendado.

A la pretensión anulatoria y a sus motivos se opone la defensora autonómica, que comienza por plantear la falta de legitimación de la organización sindical para impugnar la resolución impugnada, dictada dentro de la legítima potestad de organización de que dispone el departamento autonómico, por más que cuente con listas de interinos para cubrir puestos vacantes a los que afirma defender aquélla, como ya ha declarado esta sala en su sentencia de 20.05.22, dictada en el PO 7397/2020; en cuanto al fondo, sostiene que no se aplica al caso lo dispuesto en el artículo 11 de la LRJSP, pues no existió la encomienda de gestión ahí contemplada, sino el encargo de unas funciones a un medio propio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 86 de ese texto legal y 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en este caso a la sociedad mercantil participada "TRAGSATEC", con arreglo a lo previsto en la disposición adicional vigésimo cuarta de esta ley, que cuenta con los medios apropiados para prestar el servicio encomendado; finalmente, niega que las funciones encargadas sean potestades administrativas a prestar por personal funcionario.

Esos mismos razonamientos se emplean por la letrada de la codemandada para interesar la declaración de inadmisibilidad del recurso por carencia de legitimación activa de la actora, o, en su defecto, su desestimación.

SEGUNDO

Aunque en el auto de 19.10.22 ya se rechazaron de forma motivada las alegaciones de inadmisión fundadas en la falta de legitimación activa de la "Confederación Intersindical Galega", se tiene que confirmar ahora tal conclusión, ya que si tal entidad ha sido creada para la defensa e los intereses de los trabajadores en Galicia, es evidente que tiene interés en proteger la carga de trabajo de quienes se encuentran incluidos en las listas para trabajar en los organismos y entidades de la Administración autonómica gallega, que es para lo que se ha personado por decisión adoptada el 07.03.22 por la Executiva Federal del sector Administración Pública (01), contemplada en el artículo 31 de los estatutos de aquella organización sindical, y que ha tratado de acreditar su letrado.

Por lo tanto, como central sindical mayoritaria en el ámbito de la representación del personal del sector público autonómico en Galicia, la "Confederación Intersindical Galega" (sector Administración Pública), sí que tiene el interés legítimo a que se refiere el artículo 29.1.j) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para impugnar la resolución autonómica de 20.01.22, que externalizó unos servicios que podía haber ejecutado el personal de ese departamento, en este caso mediante el encargo a una sociedad mercantil participada en una pequeña parte por la Administración autonómica gallega, de suerte que el éxito de su pretensión no representará un beneficio hipotético, sino cierto y real, ya que supondrá una mayor carga de trabajo para los empleados públicos que protege, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de sus estatutos sociales, que es lo que se exige para reconocer la legitimación activa, como señala la constante jurisprudencia de la que son un ejemplo las SsTC 60/1982, 62/1983, 143/1987, 257/1988, 93/1990, 32/1991, 97/1991, 60/2001, 203/2002, 10/2003, 173/2004, 73/2006, 139/2010 o 188/2012, así como las SsTS de 21.03.18 (rec. 3737/2015), 15.11.18 (rec. 4054/2018), 12.05.21 (rec. 5/2020) y 02.11.21 (rec. 76/2020), así como la de esta sala de 21.10.22 (AP 7102/2022).

TERCERO

El núcleo del debate y motivo principal de fondo que se trae a este litigio está relacionado con una decisión administrativa que afecta, por un lado, a la legítima potestad de organización, y, por otro, al principio de buena administración.

Para empezar por este último, tiene que recordarse que si bien el artículo 31.2 de la Constitución española ordena que la programación y ejecución de los recursos públicos responda al criterio de eficiencia, en tanto que su artículo 103.1 consagra el principio de eficacia administrativa, no reconoce el de buena administración, aunque sí lo hace el artículo 41 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, de 08.12.00, del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea, que, en particular, obliga a la administración a motivar sus decisiones (apartado 2.c). Como ha señalado la STJCE de 31.03.92, asunto C-255/90, la buena administración es un principio general del derecho que, entre otras cuestiones, se manifiesta en la obligación de motivar las decisiones que...

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