STS 672/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 672/2021

Fecha de sentencia: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 5/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: JUNTA ELECTORAL CENTRAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 5/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 672/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

  2. Luis María Díez-Picazo Giménez

  3. José Luis Requero Ibáñez

  4. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 5/2020, interpuesto por don Alexander, representado por el procurador don Emilio Martínez Benítez y asistido, en principio, por el letrado don Andreu Van den Eynde y, posteriormente, por el letrado don Marc Marsal i Ferret, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, adoptado en el expediente NUM000.

    Han sido partes demandadas, la Junta Electoral Central, representada y defendida por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central; el Partido Popular, representado por el procurador don Manuel Sánchez- Puelles González Carvajal y asistido por el letrado don Alberto Durán Ruiz de Huidobro,y el Partido Político Vox, representado por la procuradora doña María Pilar Hidalgo López y defendido por la letrada doña Marta Asunción Castro Fuertes.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Electoral Central, en sesión celebrada el 3 de enero de 2020, adoptó el siguiente acuerdo:

"

  1. Declarar que concurre en don Alexander la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 a) de la LOREG en razón a haber sido condenado por Sentencia número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial nº 3/20907/2017), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la pena privativa de libertad de trece años de prisión.

  2. Declarar la pérdida de la condición de Diputado del Parlamento Europeo de don Alexander, con anulación de su mandato, todo ello con efectos desde la fecha de este Acuerdo.

  3. Proceder a cubrir la vacante como Diputado del Parlamento Europeo, de don Alexander, proclamando como candidato electo en su sustitución a don Cayetano por ser el siguiente candidato de la lista de la coalición electoral Ahora Repúblicas con la que concurrió a las citadas elecciones de 26 de mayo de 2019. Dicho candidato será convocado a efectos de que comparezca ante la Junta Electoral Central para que preste juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 224.2 de la LOREG".

SEGUNDO

Por escrito de 7 de enero de 2020, el procurador don Emilio Martínez Benítez, en representación de don Alexander, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo, solicitando a la Sala que,

"previos los trámites legales, se reclame el expediente administrativo del órgano autor de los mismos, la Junta Electoral Central, a fin de que sea puesto de manifiesto a esta parte para formular demanda".

Por otrosí primero digo, en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos en el referido escrito y al amparo de los artículos 129, 130 y 135 de la Ley de la Jurisdicción, solicitó a la Sala que dictara auto por el que se aprecie la concurrencia de las circunstancias de especial urgencia alegadas y se adoptaran las medidas cautelares que en dicho escrito interesa.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2020 se requirió a la Junta Electoral Central la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 409 de la Ley de la Jurisdicción.

Asimismo, se dispuso la formación de pieza separada de medidas cautelarísimas y se pasaron las actuaciones al ponente para que propusiera a la Sala la resolución procedente.

CUARTO

Abierta la correspondiente pieza, por auto de 9 de enero de 2020 se acordó no haber lugar a la adopción de la medida solicitada con el carácter de cautelarísima "inaudita parte", ordenando la prosecución de la tramitación del incidente conforme a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional. Y, por otro auto de 17 de febrero siguiente, confirmado en reposición por el de 21 de mayo posterior, se denegó la medida cautelar solicitada por la representación de don Alexander.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo, se tuvo por personado y parte al Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, en nombre de dicha Junta, y, realizados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado al representante procesal de la parte actora, a fin de que dedujera la demanda.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2020, se tuvo por personados como recurridos a la procuradora doña María Pilar Hidalgo López, en representación del Partido Político Vox, y al procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en representación del Partido Popular.

Interpuesto recurso de reposición contra la citada diligencia, alegando ausencia de legitimación pasiva de los partidos políticos personados, previo traslado a las partes para su impugnación, fue desestimado por decreto de 14 de febrero de 2020.

SÉPTIMO

Notificado a las partes el referido decreto, el representante procesal del Sr. Alexander lo recurrió en revisión, solicitando a la Sala que

"[...] con efectos suspensivos del mismo y con suspensión de todos los plazos procesales incluidos los del procedimiento principal (incluido el plazo para formular demanda) y los de la pieza separada de medidas cautelares, y en méritos del mismo dicte resolución por la que declare nulo y sin efectos el decreto impugnado y la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2020 por la que se tiene por comparecidos y parte codemandada a los partidos políticos PP y VOX sustituyéndola por otra en la que se deniegue la comparecencia como parte recurrida o codemandada de los partidos políticos PP y VOX por ausencia de legitimación pasiva o, subsidiariamente a este último pedimento, se declare por la propia Excma. Sala que no procede tener por comparecidos como partes codemandadas a los partidos políticos PP y VOX por ausencia de legitimación pasiva".

Y, conferido traslado a las partes para su impugnación, por auto de 21 de mayo de 2020 la Sala lo desestimó, con costas.

Además, en la misma resolución, se dispuso dar traslado al representante de la Junta Electoral Central de la petición de ampliación del recurso al acuerdo 4/2020, de 23 de enero, de dicha Junta, interesada por el representante procesal del recurrente en escrito de 4 de febrero de 2020, con suspensión del curso del procedimiento.

OCTAVO

Por otro escrito de 2 de junio de 2020, la parte recurrente instó aclaración de la suspensión de los plazos procesales y del plazo para formular demanda, a la vista, dijo, de sus peticiones, del artículo 36.2 de la Ley de la Jurisdicción y de la suspensión y reanudación desde el inicio de los plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020 y el Real Decreto Ley 16/2020.

La Sala, por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2020, dispuso estar a lo acordado en resolución de 21 de mayo anterior.

NOVENO

Evacuado el traslado conferido a la Junta Electoral Central, por auto de 1 de julio siguiente se acordó la ampliación del recurso a su acuerdo 4/2020, de 23 de enero, reclamando el expediente administrativo y ordenando que se practicaran los oportunos emplazamientos, manteniendo la suspensión.

Verificado, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2020 se alzó la suspensión que venía acordada y se confirió traslado al representante procesal del actor, para que formalizara la demanda.

DÉCIMO

Interesada por el procurador don Emilio Martínez Benítez, en representación de don Alexander, mediante escrito de 21 de septiembre de 2020, la suspensión por prejudicialidad constitucional del acuerdo recurrido, oídas las partes demandadas, por auto de 13 de octubre de 2020 la Sala acordó:

"No haber lugar a la solicitud de suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad solicitada por el Procurador D. EMILIIO MARTINEZ BENITEZ en representación de D. Alexander.

Declarar la caducidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo, contra los acuerdos de la Junta Electoral Central de 3 de enero adoptado en el expediente NUM000 y acuerdo 4/2020 de 23 de enero, procediéndose al Archivo de las actuaciones, sin imposición de costas.

Requiérase al citado procurador para que en el término de una audiencia proceda a la devolución del expediente administrativo".

UNDÉCIMO

El 16 de octubre de 2020 el procurador Sr. Martínez Benítez, en representación de don Alexander, presentó escrito de demanda, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que, tras los trámites legales oportunos,

" Primero.- Se dicte sentencia estimatoria en la que se declaren nulos de pleno derecho o, subsidiaramente, anulables, y por tanto se anulen y dejen sin efectos los Acuerdos objeto del presente procedimiento, declarándose la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante y restituyéndolo en su condición de Miembro del Parlamento Europeo, comunicándolo inmediatamente al Parlamento Europeo.

Segundo.- Se condene en todos los casos en costas a la demandada".

Por primer otrosí digo, pidió que, conforme al artículo 267 del Tratado de la Unión Europea, proceda al planteamiento de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos que expone en dicho escrito. Por segundo otrosí, interesó el recibimiento a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Por tercero, solicitó el trámite de conclusiones escritas. Por cuarto, fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por quinto, solicitó que se tengan por hechas las manifestaciones que en dicho otrosí expone y por reservadas las acciones oportunas en relación con los daños y perjuicios cuantificables provocados por la violación del Derecho de la Unión Europea y del Derecho Español.

La cuestión prejudicial pretendida era la siguiente:

"Cuestión prejudicial nº 1: ¿El mantenimiento en prisión y la continuación de un proceso penal contra el eurodiputado electo Alexander y los Acuerdos de la JEC declarando la pérdida del escaño y su sustitución por el siguiente componente de la lista electoral sin efectuar una solicitud de levantamiento de su inmunidad al Parlamento Europeo, independientemente de la fase en que se halle dicho procedimiento pero antes del dictado de una Sentencia que analice su culpabilidad, deben ser considerado contrario a lo que prevé el artículo 9 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, al artículo 39 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al artículo 3 del Protocolo Adicional nº 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y de conformidad con lo que disponen las Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/2019 ) y sentencia del TJUE, gran sala, de 21 de octubre de 2008, Marra (asuntos C-200/07 y C-201/07 , EU:C:2008:579 )?

Cuestión prejudicial nº 2: ¿La declaración de la causa de inelegibilidad sobrevenida del Sr. Alexander, la pérdida de su escaño en el Parlamento Europeo y su sustitución por otro europarlamentario por los Acuerdos de la JEC que ejecutan los efectos una sentencia penal dictada sin dotar de efectos prácticos la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019 en el asunto C-502/2019 y sin haber suspendido el proceso para tramitar previamente el levantamiento de la inmunidad del Sr. Alexander ante el Parlamento Europeo vulneran el Derecho de la Unión Europea de acuerdo con los artículos 9 del Protocolo 7 de Privilegios e inmunidades de la Unión Europea, 7 y 9 del Reglamento Interno de Procedimiento del Parlamento Europeo, 20, 21 y 39 CDFUE y 4.3.I TUE?".

DUODÉCIMO

Por auto de 19 de octubre de 2020 se dejó sin efecto el párrafo segundo de la parte dispositiva del auto de 13 de octubre de 2020, en el que se declaraba la caducidad del recurso y, en su lugar, se tuvo por formalizada, en tiempo y forma, la demanda, dándose traslado de la misma a la Junta Electoral Central, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara en el plazo de veinte días.

DÉCIMO TERCERO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central contestó a la demanda por escrito de 12 de noviembre de 2020 en el que solicitó su desestimación, con imposición íntegra de las costas a la parte recurrente.

Por su parte, la procuradora doña María Pilar Hidalgo López, en representación del Partido Político Vox, evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2020, formuló su contestación a la demanda mediante escrito de 17 de diciembre siguiente en el que también solicitó la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, dijo, a la parte demandante.

Por primer otrosí digo, interesó el recibimiento a prueba y propuso como medio el expediente administrativo.

Y el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación del Partido Popular, hizo idéntica petición de desestimación del recurso con condena en costas al recurrente.

DÉCIMO CUARTO

Por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2021, se tuvo por contestada la demanda por los codemandados Partido Político Vox y Partido Popular, y, al haberse producido la jubilación del Excmo. Sr. don Fernando, se designó nuevo magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 18 de enero de 2021 y admitidos los medios propuestos por el recurrente y por el codemandado Partido Político Vox, se unieron a los autos los documentos presentados con la demanda y se dio por reproducido el expediente administrativo, concediendo a la parte recurrente el término de diez días, a fin de que presentara sus conclusiones y, verificado, se diera el mismo trámite a las demás partes.

DÉCIMO SEXTO

Por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2021 se dispuso unir a las actuaciones el escrito presentado por el procurador don Emilio Martínez Benítez, en representación del recurrente, poniendo en conocimiento del Tribunal que el letrado don Andreu Van den Eynde Adroer concedió la venia de este procedimiento al letrado don Marc Marsal i Ferret, y, habiendo transcurrido el plazo conferido a la parte actora para que evacuara el trámite de conclusiones, se declaró caducado su derecho y se concedió a la representación de las partes demandadas el plazo común de diez días a fin de que presentaran las suyas.

DÉCIMO SÉPTIMO

El procurador don Emilio Martínez Benítez, en la representación que ostenta del recurrente, formuló sus conclusiones por escrito de 17 de febrero de 2021 en el que pidió que, una vez cumplidos los trámites procesales pertinentes, dicte sentencia la Sala por la que resuelva según lo pedido en su demanda, previo planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las cuestiones prejudiciales pedidas mediante otrosí en la referida demanda.

Por su parte, la procuradora doña María Pilar Hidalgo López, en representación del Partido Político Vox, evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito de 1 de marzo siguiente, en el que reiteró su solicitud de desestimación de la demanda planteada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

El representante procesal del Partido Popular, en su escrito de conclusiones, también de 1 de marzo, hizo la misma petición de desestimación de los pedimentos de la demanda y de condena en costas al recurrente.

Y el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito de conclusiones de 2 de marzo de 2021, suplicó a la Sala que procediera a desestimar el recurso, "con imposición de costas a la parte actora".

DÉCIMO OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 22 de marzo de 2021 se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo siguiente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo.

Don Alexander ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, dictado en el expediente n.º NUM000. Su parte dispositiva es del siguiente tenor:

"

  1. Declarar que concurre en don Alexander la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 a) de la LOREG en razón a haber sido condenado por Sentencia número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial n° 3/20907/2017), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la pena privativa de libertad de trece años de prisión.

  2. Declarar la pérdida de la condición de Diputado del Parlamento Europeo de don Alexander, con anulación de su mandato, todo ello con efectos desde la fecha de este Acuerdo.

  3. Proceder a cubrir la vacante como Diputado del Parlamento Europeo, de don Alexander, proclamando como candidato electo en su sustitución a don Cayetano por ser el siguiente candidato de la lista de la coalición electoral Ahora Repúblicas con la que concurrió a las citadas elecciones de 26 de mayo de 2019. Dicho candidato será convocado a efectos de que comparezca ante la Junta Electoral Central para que preste juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 224.2 de la LOREG".

El acuerdo de la Junta Electoral Central explica que, al resolver de ese modo, acoge las peticiones del Partido Popular, de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y de Vox, los cuales le habían solicitado que declarara la causa de inelegibilidad sobrevenida del Sr. Alexander como consecuencia de su condena de privación de libertad y en aplicación del artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Esa condena le fue impuesta por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 459/2019, de 14 de octubre (causa especial n.º 3/20907/2017). Y ofrece como razones que le llevan a decidir en el sentido indicado las que, seguidamente, resumimos.

Rechaza, en primer lugar (i), la alegada falta de legitimación de los partidos que presentaron la reclamación porque, dice, el artículo 19.1 h) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General no limita la necesaria para presentar quejas o reclamaciones, a diferencia de lo que sucede para la interposición de recursos, para la cual es necesario ser titular de un derecho o interés legítimo. Confirma, por otra parte (ii), la competencia de la Junta Electoral Central para adoptar tales determinaciones porque concurre el supuesto de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 a) de dicha Ley Orgánica por estarse ya ejecutando la pena privativa de libertad a la que fue condenado; y niega (iii) que hubiera prejudicialidad penal, ya que mediaba sentencia penal firme, contra la que no constaba la admisión de incidente de nulidad de actuaciones ni la suspensión de la ejecución de la sentencia.

Tampoco (iv) acepta que debiera existir un pronunciamiento independiente de la Sala Segunda sobre la inmunidad a la que se refiere la sentencia de 19 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-502/19) porque la situación del Sr. Alexander cambió al dictarse la sentencia n.º 459/2019, de 14 de diciembre, y ya no estaba en prisión provisional sino que su situación era la de condenado por sentencia firme a una pena privativa de libertad que estaba cumpliendo. Y entiende (v) que el artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el artículo 35 del Código Penal y el artículo 6.4 de aquélla, a la luz de las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 155/2014 y n.º 156/1993, llevan a la conclusión de que concurría en el Sr. Alexander causa de inelegibilidad sobrevenida, la cual determinaba su cese como diputado electo del Parlamento Europeo.

Añade que esa consecuencia es conforme al Derecho de la Unión Europea pues el Acta de 20 de septiembre de 1976, a cuyos artículos 5 y 13 se remite a efectos del comienzo y expiración del mandato de los diputados del Parlamento Europeo el artículo 4 de su Reglamento interno, dice, en este caso en su artículo 13.1, que el escaño quedará vacante, entre otras causas, por la anulación del mandato. Y que tal anulación se producirá por aplicación de la legislación del Estado miembro, de lo cual las autoridades nacionales deberán informar al Parlamento Europeo (artículo 13.3). Por eso, termina la motivación de este modo:

"Esto es lo que sucede en el presente caso. La condena mediante sentencia firme a una pena de privativa de libertad implica ope legis la pérdida del mandato parlamentario, por incurrir en la causa de inelegibilidad establecida en el artículo 6.2 a) de la LOREG, en relación con el artículo 6.4 de la misma norma legal, en los términos recogidos en la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada. Corresponde a la Junta Electoral Central, como órgano competente en la materia conforme a lo dispuesto en el artículo 224.3 de la LOREG declarar esta circunstancia y comunicarlo al Parlamento Europeo".

Cinco vocales de la Junta Electoral Central presentaron un voto particular a este acuerdo en el que mantenían que, "hallándose en trámite de pronunciarse la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el alcance de la inmunidad declarada por la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, deberíamos conocer el sentido de la resolución del Tribunal Supremo antes de resolver la cuestión debatida, por si puede tener alguna incidencia en la cuestión sometida al examen de esta Junta Electoral Central".

Con posterioridad a la admisión a trámite del recurso, fue ampliado, a instancias del recurrente y por auto de 1 de julio de 2020, al acuerdo de la Junta Electoral Central de 23 de enero de 2020 (expediente n.º NUM001) según el cual:

"3º) Al no haber prestado acatamiento a la Constitución el candidato D. Cayetano en el plazo legalmente establecido, en cumplimiento de dicho artículo 224.2 de la LOREG, el escaño permanecerá vacante hasta que se produzca dicho acatamiento, sin perjuicio de que, conforme a lo declarado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 en el asunto relativo al señor Alexander, el acto de proclamación de candidatos electos pueda desplegar los efectos oportunos".

SEGUNDO

La demanda de don Alexander.

Recuerda que concurrió a las elecciones al Parlamento Europeo del 26 de mayo de 2019 en una candidatura que obtuvo 1.257.484 votos en toda España y fue la sexta más votada, tercera en Cataluña, segunda en el País Vasco y tercera en Galicia, muestra --dice-- del inmenso apoyo recibido de los votantes. Señala que logró tres escaños, el primero de los cuales correspondió al Sr. Alexander, cabeza de la lista de la coalición "Ahora Repúblicas", quien fue proclamado electo por la Junta Electoral Central. Queriendo comparecer ante ella para prestar el acatamiento a la Constitución, tal como había hecho al ser elegido en las elecciones generales del 26 de abril de 2019 diputado del Congreso, solicitó permiso extraordinario de salida a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para asistir al acto previsto para las 12:00 horas del 17 de junio de 2019. Sin embargo, prosigue, por auto de 14 de junio de 2019, ésta lo denegó. Y recurrido en súplica, antes de resolver al respecto, por auto de 1 de julio de 2019, la Sala Segunda, planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y suspendió, mientras éste se pronunciaba, la pieza separada formada respecto del permiso de salida pero no el proceso principal. Y el Tribunal de Justicia resolvió la cuestión prejudicial por su sentencia de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/2019).

Deja constancia la demanda de que la Junta Electoral Central comunicó al Parlamento Europeo que el Sr. Alexander no había adquirido la condición de diputado al Parlamento Europeo y de que el recurrente le pidió una solución alternativa para prestar el acatamiento, la cual fue rechazada con el argumento de que no podía tomar medidas que interfirieran o menoscabaran las resoluciones judiciales. También, señala que el Sr. Alexander presentó a la Junta Electoral Central un documento notarial en el que formulaba la jura de la Constitución pero no le fue aceptado, ni se le expidió la credencial y el acuerdo de 17 de octubre de 2019 (expedientes acumulados n.º 561/77 y 78) reiteró el carácter constitutivo del juramento y la necesidad de prestarlo en persona.

Indica después que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sin esperar a la sentencia del Tribunal de Justicia en la cuestión prejudicial, condenó al Sr. Alexander a trece años de prisión y a otros tantos de inhabilitación absoluta, y que en la misma fecha, 14 de octubre de 2019, dictó auto de suspensión de la pena de inhabilitación pero no de la de prisión. De los razonamientos jurídicos de esa resolución destaca el relativo a que la decisión de la súplica pendiente pudiera tener efecto reflejo en cuanto a la inhabilitación. Y recuerda que el recurrente pidió la suspensión del auto de incoación de la ejecutoria a fin de que se suspendiera la ejecución de la pena privativa de libertad y que fue denegada su solicitud.

Prosigue refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, la cual, dice, implicaba necesariamente el levantamiento de la prisión provisional impuesta al Sr. Alexander y, caso de mantenerla, la petición al Parlamento Europeo de la suspensión de la inmunidad que le había reconocido. Continúa recordando que la Sala Segunda, por auto de 9 de enero de 2020, estimó el recurso de súplica y reconoció que debió dar al Sr. Alexander el permiso que le solicitó. Por tanto, considera la demanda acreditado que el auto de 19 de junio de 2019 quebrantó el Derecho de la Unión Europea. Después, pasa a criticar este auto de 9 de enero de 2020 porque, al entender del recurrente, sigue una interpretación radicalmente contraria a la del Tribunal de Justicia expresada tanto en la sentencia de 19 de diciembre de 2019 cuanto en el auto de su Vicepresidenta del 20 de diciembre de 2019 (asunto C- 201/20). Y constata que la Sala Segunda no ha anudado ningún efecto práctico a la sentencia de 19 de diciembre de 2019.

Termina la que presenta como exposición de hechos señalando que, tras dictar la Junta Electoral Central su acuerdo de 3 de enero 2020, objeto de este recurso, el 13 de enero de 2020 el Parlamento Europeo tomo nota del mismo y declaró vacante el escaño del Sr. Alexander, decisión recurrida ante el Tribunal General de la Unión Europea (asunto T-24/20). Y que el Sr. Cayetano, al que la Junta Electoral Central no expidió la credencial por no haber acatado la Constitución, ha sido declarado eurodiputado con efectos de 3 de enero de 2020 en la sesión plenaria del 23 de julio de 2020, según anunció el Presidente del Parlamento Europeo.

Ya en sus fundamentos de Derecho, alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la igualdad de armas y del derecho a la igualdad ante la Ley, así como del artículo 21.1 b) de la Ley de la Jurisdicción por la falta de legitimación pasiva del Partido Popular y de Vox en este proceso. Considera la demanda que esas infracciones determinan la nulidad de pleno Derecho del acuerdo (sic) o su subsidiaria anulabilidad. Ve vulnerado el artículo 21.1 b) de la Ley de la Jurisdicción porque no se ha exigido a esos partidos "ningún requisito derivado de la afectación de un derecho o interés legítimo para gozar de legitimación pasiva" y rechaza que baste para afirmarla "con que la administración "te deje participar" en el procedimiento", pues deja "en manos de la actuación irregular de la Administración" la legitimación pasiva. Insiste en que no basta con que la actuación de la Junta Electoral Central se produjera en respuesta a sus reclamaciones, pues el interés que descansa en esa circunstancia no es más que el abstracto de la defensa de la legalidad. Tal interpretación laxa del indicado precepto, añade, afecta a la igualdad de armas protegida por el artículo 24 de la Constitución porque se da a las demandadas un derecho que no les correspondía.

En segundo lugar, la demanda mantiene que se ha infringido la prejudicialidad penal de los autos de 9 de enero de 2020 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues debían producir sobre la sentencia penal efectos reflejos o indirectos de la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19) en el sentido de que el reconocimiento de la inmunidad del Sr. Alexander podía afectar al pronunciamiento que comportaba la pérdida de su escaño. Por tanto, explica, la Junta Electoral Central no podía resolver antes de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo decidiera sobre ese extremo, tal como sostuvieron los cinco vocales que formularon voto particular al acuerdo de 3 de enero. Así, pues, sostiene que se ha producido la vulneración de la prejudicialidad penal y del derecho de sufragio pasivo del recurrente pues se le ha privado prematuramente de su mandato como miembro del Parlamento Europeo.

En tercer lugar, la demanda afirma que la actuación impugnada ha infringido el principio de cooperación leal con las instituciones europeas, el derecho de sufragio pasivo, la libertad deambulatoria, el artículo 9 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea y los artículos 7 y 9 del Reglamento Interno de Procedimiento del Parlamento Europeo. A su entender, tenemos la obligación de extraer de la sentencia del Tribunal de Justicia la totalidad de su sentido y aplicar y desplegar la totalidad de sus efectos al caso. No serían otros que la nulidad de pleno Derecho de la sentencia de la Sala Segunda de 14 de octubre de 2019 y el restablecimiento del derecho del Sr. Alexander asociado a la prerrogativa de inmunidad que le correspondía. De este modo, dado el efecto directo del Derecho de la Unión Europea, resulta evidente a la demanda que los acuerdos ahora recurridos se dictaron vulnerándolo ya que obligaba a tramitar el levantamiento de su inmunidad, la cual, dice, protege al Parlamento Europeo, y la Junta Electoral Central no lo ha tenido en cuenta. Por el contrario, ha privado al Sr. Alexander de su derecho al sufragio pasivo, sin que concurriera el objetivo legítimo de evitar su sustracción a la Justicia porque siempre ha estado a su disposición y de ningún modo puede tener ese sentido la tramitación del levantamiento de su inmunidad. Por eso, sostiene la demanda que carece de proporción el efecto de la actuación de la Junta Electoral Central, la cual, además, no ofreció alternativas al Sr. Alexander para que ejerciera su derecho fundamental.

En cuarto lugar, el recurrente achaca a los acuerdos impugnados discriminarle respecto de los eurodiputados electos en toda Europa, los cuales, salvo los Sres. Severiano y Teodulfo, no tuvieron ninguna dificultad para acceder a la sede del Parlamento Europeo y gozar de la inmunidad del artículo 9 del Protocolo n.º 7.

Por último, para el caso de que alberguemos dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea, la demanda considera necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que propone y hemos recogido en los antecedentes.

Y termina pidiendo que declaremos nulos o, subsidiariamente, anulables los acuerdos de la Junta Electoral Central y declaremos la vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Alexander y le restituyamos en su condición de miembro del Parlamento Europeo, comunicándoselo a esta cámara inmediatamente.

TERCERO

La contestación a la demanda del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central.

Tras precisar que parte de los antecedentes expuestos por la demanda, los relativos a la situación del recurrente antes de la sentencia de la Sala Segunda de 14 de octubre de 2019 y los correspondientes a la situación del Sr. Cayetano, no tienen que ver con este proceso, pone de manifiesto que, pese a impugnarse dos acuerdos de la Junta Electoral Central, el segundo, el que aplica el artículo 224.2 al Sr. Cayetano, se cuestiona únicamente como consecuencia del primero, cuya alegada nulidad provocaría la de este último. Por eso, nos anuncia que se limitará a argumentar sobre aquél. Además, llama la atención sobre la circunstancia de que los argumentos de la demanda se centran en cuestionar resoluciones judiciales que no son objeto de este proceso: la sentencia de la Sala Segunda de 14 de octubre de 2019 y sus autos de 9 de enero de 2020. Sin embargo, añade, apenas se razona sobre el núcleo de la decisión tomada por la Junta Electoral Central el 3 de enero de 2020. En fin, recuerda la extensa motivación del acuerdo de esa fecha a la que, dice, apenas alude la demanda.

No obstante, pasa a reiterarla. Para ello, reproduce el artículo 6.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y el primero de los incisos del apartado 4 de ese artículo 6. Añade que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado con claridad sobre la conversión de las causas de inelegibilidad en causas de incompatibilidad. Cita las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 155/2014 y n.º 166/1993, destacando de esta última su afirmación de que la incapacidad para ser elegible se produce como consecuencia automática de la pena privativa de libertad. Por eso, subraya, la Junta Electoral Central, teniendo presente la condena que la sentencia firme de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 impuso al Sr. Alexander a la pena de trece años de prisión y que se encontraba cumpliéndola, procedió a aplicar el artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y declaró su inelegibilidad sobrevenida, la pérdida de su escaño y la proclamación del siguiente candidato de su lista.

Opone a la demanda que tal declaración no se debió a la condena a la pena de inhabilitación absoluta, cuya ejecución suspendió el auto de la Sala Segunda de 9 de enero de 2020, sino a la pena de privación de libertad que no fue suspendida en ningún momento. Es decir, se aplicó el apartado a) y no el b), ambos del artículo 6.2. En consecuencia, considera intranscendentes todas alegaciones relativas a dicha resolución y afirma que no se puede hacer ningún reproche a la legalidad del acuerdo de 3 de enero de 2020. Sobre el segundo dice que se limitó a aplicar el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Después rechaza que se haya vulnerado el derecho a la igualdad de armas por haber reconocido la Sala legitimación al Partido Popular y a Vox para personarse en el proceso. Insiste en que obedece a su participación en el expediente administrativo, iniciado a su instancia. Señala, seguidamente, que si bien la condición de denunciante no confiere legitimación para recurrir, tampoco priva de ella. Y que lo importante es que a quien recurra le asista un interés legítimo. Se extiende después en explicar en qué consiste y recuerda la necesaria flexibilidad con que ha de apreciarse la legitimación en materia electoral. Recuerda al respecto la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala n.º 933/2016 que tuvo por demandada a Societat Civil Catalana, autora de la denuncia inicial que había dado lugar al acuerdo de la Junta Electoral Central luego recurrido.

La necesidad de una interpretación flexible de la legitimación en materia electoral la enlaza con el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos en condiciones de igualdad y no advierte dificultad en reconocer que las formaciones políticas que iniciaron el procedimiento en que se dictó el acuerdo de 3 de enero de 2020 y que están representadas en el Parlamento Europeo se hallan en una posición diferente a la de los demás ciudadanos o de la que supone la mera defensa de la legalidad. En efecto, tienen, sigue diciendo, interés legítimo para exigir que la composición del Parlamento Europeo se ajuste a la legalidad vigente. Cita, por lo demás, los autos de esta Sección de 21 de octubre de 2020 (recursos n.º 141 y 142/2020) en los que se diferencia la legitimación activa y la pasiva en el sentido ya indicado por la sentencia n.º 933/2016. En todo caso, resalta que el recurrente podrá defenderse con todas las garantías de las alegaciones de esos partidos políticos. La intervención de varios legitimados pasivos, mantiene, no afecta a la igualdad de armas si el demandante dispone, como es el caso, de tiempo para refutar los argumentos de los recurridos. La igualdad de armas, en definitiva, se traduce en el principio de contradicción, plenamente respetado en este proceso.

Rechaza, por lo demás, la alegada prejudicialidad penal en razón de los autos de la Sala Segunda de 9 de enero de 2020 pues, destaca, la actuación de la Junta Electoral Central se produjo como consecuencia de la condena impuesta por la sentencia firme de la Sala Segunda de 14 de octubre de 2019. Y recuerda que la propia Sala Segunda dijo que la anulación del mandato del Sr. Alexander era consecuencia obligada del efecto asociado a su condena, determinante de que se encontrara ope legis en la situación prevista en el artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Es decir, reconoció la Sala Segunda que la Junta Electoral Central no se anticipó a lo que ella debería haber declarado, ya que se limitó a aplicar las consecuencias de su sentencia de 14 de octubre de 2019.

Igualmente, rechaza el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central que los acuerdos recurridos hayan vulnerado el Derecho de la Unión Europea. Ni infringieron, dice, el principio de cooperación leal con las instituciones europeas que, en el entendimiento de la demanda --explica-- obligaría a mantener en el escaño al Sr. Alexander. Esta alegación la tiene por inconsistente jurídicamente. Observa que la cuestión prejudicial planteada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se refería a la situación de un procesado en prisión provisional y que la del Sr. Alexander había variado a consecuencia de la sentencia de 14 de octubre de 2019, pues pasó a ser un condenado en firme a pena privativa de libertad. Situación, esta que nada tenía que ver con la considerada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019. Y sucede que el acuerdo tomado por la Junta Electoral Central el 3 de enero de 2020 tiene plena cobertura jurídica en el Acta electoral de 20 de septiembre de 1976 y en el Reglamento interno del Parlamento Europeo pues éste se remite a aquella en lo relativo a la anulación del mandato de sus miembros y el artículo 13.3 del Acta precisa que esta última se ajustará a lo previsto en la legislación nacional correspondiente, o sea, a los artículos 6.4 y 211.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Nada hay, concluye en este punto, en la sentencia del Tribunal de Justicia aplicable al caso o que permita poner en cuestión la actuación de la Junta Electoral Central.

Niega, a continuación, toda discriminación para el Sr. Alexander en relación con los demás eurodiputados electos ya que se le ha aplicado la normativa europea. Y, por último, considera inadmisible la cuestión prejudicial pretendida pues nada de lo que plantea tiene incidencia directa en lo que se discute. En realidad, apunta, la demanda se dirige, no contra los acuerdos de la Junta Electoral Central, sino contra las decisiones tomadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el Sr. Alexander: caracteriza a todo el conjunto argumentativo de la demanda --concluye-- cuestionar la sentencia penal y los posteriores autos sobre la pena de inhabilitación. Sin embargo, no es el cauce para ello el que ha elegido. De ahí que deba inadmitirse esta pretensión.

CUARTO

Las contestaciones a la demanda del Partido Popular y de Vox.

  1. Las alegaciones del Partido Popular.

    Exponen los hechos relevantes y destacan que el recurso interpuesto por el Sr. Alexander contra la declaración del Presidente del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2020 que tomó nota de la vacante del escaño de aquél en virtud del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, ha sido inadmitido por el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2020. También se refiere a los múltiples incidentes promovidos en este recurso por el recurrente sin amparo en Derecho, los cuales, dice, han prolongado innecesariamente el procedimiento.

    Defiende, después, su legitimación por aplicación del principio pro actione y en defensa del Estado de Derecho, así como en aplicación de la propia noción de la lucha contra las inmunidades del poder. Además, afirma su interés legítimo en términos del artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción, tal como lo poseen las partes codemandadas en el procedimiento.

    Niega que se haya vulnerado el derecho a la igualdad de armas por el reconocimiento de legitimación a las formaciones personadas en el proceso. Vuelve aquí sobre el interés legítimo que dice le asiste y cita la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2014 que se pronuncia sobre la legitimación de los partidos políticos y dice que para ellos ha de ser modulada y flexibilizada la interpretación restrictiva en punto a la legitimación y que no invoca un simple interés por la legalidad. Por el contrario, recuerda que, al igual que Vox, fue quien en su día pidió a la Junta Electoral Central que declarara la inelegibilidad sobrevenida del Sr. Alexander y que intervino después en el procedimiento seguido por la Junta Electoral Central. Asimismo, afirma que le asiste la correcta virtualidad del artículo 23.2 de la Constitución, cita la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 17/2019 y señala que el ejercicio de la función representativa se proyecta sobre el correcto actuar de los órganos parlamentarios. Además, apunta que se le ha reconocido legitimación por el Tribunal Constitucional para recurrir en amparo los acuerdos del Congreso de los Diputados sobre el cumplimiento del requisito de acatar la Constitución por diputados de otros grupos. En definitiva, ve "cristalina" su legitimación por haber participado en las elecciones al Parlamento Europeo y contar con diputados del mismo y estar habilitado para defender la correcta conformación de los órganos parlamentarios.

    Llegada a este punto, esta contestación a la demanda afirma que la igualdad de armas no se ve afectada por su participación en el proceso y recuerda la relación de aquella con el principio de contradicción pero niega que se haya vulnerado en este caso porque no se han creado posibilidades procesales a una parte que se hayan negado a las otras, ni se le ha gravado a ninguna con cargas procesales desorbitadas e injustificadas de manera objetiva y razonable. A este respecto, cita la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 217/2000 y la de esta Sala n.º 274/2012, de 5 de diciembre, así como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en el asunto Brandstetter contra Austria. En fin, destaca que la pluralidad de partes recurridas no quiebra el mencionado principio, a propósito de lo cual recuerda la figura del litisconsorcio. En definitiva, considera un despropósito jurídico este reproche de la demanda pues la pluralidad de demandados no impide al recurrente defenderse.

    Por lo demás, tiene por absolutamente infundada la alegada prejudicialidad y ve palmario que no corresponde entrar aquí en evaluar la adecuación a Derecho de la sentencia firme de la Sala Segunda de 14 de octubre de 2019. Y observa que la prejudicialidad penal no opera en este proceso porque los autos de 9 de enero de 2020 se refieren a la pena de inhabilitación absoluta y la inelegibilidad apreciada resulta de la pena privativa de libertad, no suspendida. En todo caso, recuerda que la propia Sala Segunda en su auto de 9 de enero de 2020 indicó que la Junta Electoral Central no se había adelantado sino que se limitó a aplicar la consecuencia de su sentencia de 14 de octubre de 2019, la cual tiene autoridad de cosa juzgada.

    Igualmente infundada ve la alegación de la vulneración del principio de cooperación leal con las instituciones europeas y destaca que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea evitó exigir efecto alguno de su pronunciamiento pese a conocer las circunstancias del recurrente, es decir, que ya no estaba en prisión provisional sino cumpliendo la condena que le impuso una sentencia firme. Por tanto, mantiene que la Junta Electoral Central resolvió el 3 de enero de 2020 con pleno respeto a la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019 y que ninguna infracción del Derecho de la Unión Europea se comete cuando las instituciones de los Estados miembros deciden conforme al ordenamiento jurídico y en virtud de las competencias que les confieren los tratados constitutivos expresamente. Aquí cita el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2020.

    Tampoco ha habido, continúa, ninguna discriminación para el Sr. Alexander, pues no se le ha dado un trato distinto que a otros en su misma situación. Por el contrario, subraya, la suya es diferente a la de los demás, que no han sido condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad.

    Por último, considera inadmisible la cuestión prejudicial solicitada por la demanda.

  2. Las alegaciones de Vox.

    Una vez consignados los hechos que considera relevantes, se refiere a los motivos de la demanda y rechaza todos ellos.

    Así, afirma su legitimación y niega que reconocérsela infrinja el principio de igualdad de armas que invoca el recurrente. Sobre lo primero dice que la cuestión está ya resuelta pues, según la jurisprudencia, las personas relacionadas con el objeto del proceso están legitimadas. Y el objeto en este caso son los acuerdos de la Junta Electoral Central de 3 y 23 de enero de 2020, en los cuales participó Vox. No es necesaria explicación, dice, sobre su relación con el cumplimiento de la normativa electoral como partido concurrente a las elecciones que le legitima para ejercer la acción administrativa. Así, pues, conforme a la doctrina de la Sala, considera acreditado que tiene legitimación para ejercer la acción en este proceso. Tal circunstancia, sigue diciendo, no altera ni afecta al principio de igualdad de armas. Se apoya al respecto en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 15/1995 y resalta que el demandante puede desplegar toda su estrategia procesal y cuenta con la garantía de un proceso contradictorio, de modo que no se puede entender vulnerado por esta razón el artículo 24 de la Constitución.

    Sobre la prejudicialidad penal pretendida por el recurrente recuerda que los acuerdos impugnados son consecuencia directa de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, la cual no es susceptible de recurso y, por tanto, firme y ejecutable, sobre todo, una vez resueltos los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos contra ella.

    La pena privativa de libertad, continúa esta contestación a la demanda, es la causa de inelegibilidad para el sufragio pasivo que llevó a la Junta Electoral Central a declarar que el escaño del Sr. Alexander estaba vacante, así que no entiende asumible que se diga que haberlo acordado antes de que la Sala Segunda dictara sus autos de 9 de enero de 2020 infringe la prejudicialidad penal. Y reproduce el párrafo de uno de ellos en el que afirma entre otras cosas que el Sr. Alexander no estaba en condiciones de ser elegido y que la incompatibilidad sobrevenida da lugar a la sustitución del parlamentario afectado por ella.

    A propósito del principio de cooperación leal con las instituciones europeas y las demás alegaciones relacionadas con él, mantiene que no ha existido ninguna vulneración y recuerda el cambio que la sentencia de 14 de octubre de 2019 operó en la situación procesal del recurrente. Es decir, apunta que, si bien la cuestión prejudicial se planteó respecto de quien se encontraba en prisión provisional, tras dicha sentencia pasó a ser un condenado que cumple la pena de prisión que se le impuso. Y, de nuevo, señala que los acuerdos de la Junta Electoral Central traen causa de esa pena de privación de libertad. Asimismo, resalta que la inmunidad no se le llegó a reconocer nunca en virtud de la condena de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Completa sus alegaciones Vox rechazando que se hubiera discriminado al recurrente respecto de los demás eurodiputados electos pues se le aplicó la legislación vigente en España de igual manera que a los demás y termina manifestando la innecesariedad de la cuestión prejudicial propuesta por la demanda.

QUINTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

A la hora de resolver este recurso hemos de advertir ya que, efectivamente, el recurrente, tal como viene a reconocer en su escrito de conclusiones, realmente combate la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 que le condenó a las penas de prisión y de inhabilitación absoluta. Se quiere servir para ello de este recurso contencioso-administrativo así como de los autos de esa Sala de 9 de enero de 2020. No nos parecen necesarias especiales explicaciones para señalar que tal propósito carece de todo fundamento jurídico pues no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa revisar el ejercicio de la potestad jurisdiccional efectuado por los tribunales penales según ya dijimos en nuestra sentencia n.º 387/2021, de 18 de marzo (recurso n.º 401/2019).

En la medida en que la construcción del recurrente descansa fundamentalmente, como nos llega a decir, en la, a su entender, nulidad de la sentencia que le condenó, toda su argumentación se viene abajo, ya que, al contrario de lo que pretende, no sólo no podemos revisar los pronunciamientos de la Sala Segunda, sino que debemos estar a lo que ha fallado en firme. Así lo exigen los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley de la Jurisdicción.

No obstante, a fin de dar plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Alexander, vamos a explicar por qué consideramos que los acuerdos de la Junta Electoral Central que ha impugnado no incurren en las infracciones al ordenamiento jurídico que les achaca.

Antes, nos ocuparemos de la legitimación pasiva de los recurridos y de la igualdad de armas que dice vulnerada por la actuación en el proceso del Partido Popular y de Vox.

La conclusión de nuestro examen, podemos decirlo ya, conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

  1. La legitimación pasiva del Partido Popular y de Vox y la igualdad de armas.

    El Sr. Alexander ya suscitó la falta de legitimación pasiva de estos partidos políticos en la pieza de medidas cautelares y por auto de 21 de mayo de 2020 rechazamos sus argumentos. En particular, dijimos:

    "No se ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva ni, menos aún, a la igualdad de armas procesales por la sencilla razón de que la relación jurídico-procesal se ha constituido correctamente en el proceso; de que los partidos políticos PP y VOX gozan de legitimación pasiva para actuar en él, como acabamos de declarar en forma amplia y razonada en el auto de esta misma fecha y de que, en fin, si el Auto de denegación de la medida cautelar es de 17 de febrero de 2020, el Decreto de la LAJ del día 14 del mismo mes y el recurso de revisión contra el referido Decreto de la LAJ se presentó el día 18 de febrero -como el mismo recurrente admite en sus alegatos- no se aprecia irregularidad procesal alguna, sin entrar en una discusión sobre los posibles efectos suspensivos de un recurso de revisión contra una resolución de la LAJ, cuando así lo pide una parte, que sin duda conoce la parte recurrente".

    Y en el auto, también de 21 de mayo de 2020, dictado en el recurso de revisión interpuesto contra la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2020 que tuvo por personados como demandados al Partido Popular y a Vox, explicamos cuanto sigue:

    "SEGUNDO.- Es de general conocimiento que se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación [Cfr., por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional -- STC-- 15/2012, de 13 de febrero, FJ 3 y STC 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 4], porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril, FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes recurrentes o, en este caso, recurridas.

    La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando, como ocurre ahora, es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 (Casaciones 2487/2013 y 1617/2013) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013)] por lo que, para elucidar la legitimación de los partidos políticos que comparecen como demandados debemos atenernos a los alegatos formulados por ellos en este recurso de revisión o en el de reposición previo formulado frente a la diligencia de ordenación que les tuvo por personados y les reconoció como partes demandadas.

    TERCERO.- Como hemos dicho en muchas ocasiones la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos. [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/2014)]. También hemos repetido más de una vez que la posición de toda persona legitimada en un proceso debe ser siempre reflejo de un interés. Frente al desinterés del Juzgador, que es idóneo para resolver en forma imparcial, es necesario ser titular de un interés tanto para formular una demanda como para oponerse a ella. La "legitimatio ad causam" implica así una relación especial entre la persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona debe actuar, en este caso como parte demandada, por tener legitimación pasiva en el proceso. Conforme al artículo 21.1 b) de la LJCA, la legitimación "ad causam", que debe adornar a los partidos políticos recurridos, tiene que ser una legitimación por interés legítimo, pues el precepto citado se la reconoce cuando sus derechos e intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

    CUARTO.- Los dos partidos cuya legitimación se discute han coincidido en alegar el artículo 49.1 de la LJCA, que dispone que la resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días.

    Si se atiende a la dicción del precepto es fácilmente comprensible que no se discute aquí sobre la legitimación activa de los personados sino sobre su legitimación pasiva, lo que enerva la consistencia los alegatos de la parte recurrente sobre la legitimación de los denunciantes en procesos disciplinarios judiciales y la cita, extensa aunque apresurada, que se hace de nuestra doctrina. Tampoco estamos en este caso, y es importante precisarlo, ante una denuncia como las que se traen a colación en el recurso sino ante una reclamación que dimana del artículo 19.1 h) LOREG. Lo que aquí se discute es, en fin, la legitimación pasiva, que no la activa, de los personados para intervenir en el proceso.

    De la dicción literal del artículo 49.1 LJCA, antes transcrito, parece derivarse, al menos en este momento procesal y sin más razonamientos, que los recurridos poseen legitimación para ser parte demandada, porque lo dispone así la ley de la jurisdicción dada su posición en la vía administrativa, siendo necesario precisar más la afirmación ante la doctrina que sentó esta Sala (Sección Séptima) en la sentencia 933/2016, de 28 de abril, recaída en el recurso ordinario 827/2015, que recoge, con más profundidad, el acto de la JEC impugnado.

    QUINTO.- La doctrina de dicha sentencia no cambia nuestra respuesta. No se negó en la STS 933/2016 la legitimación pasiva de una asociación que había comparecido en vía administrativa ante la JEC y se admitió, incluso, la legitimación activa de un partido por el simple hecho de que se le había dado traslado para alegaciones en dicha vía (FJ1). Hay que estar, por ello, al amplísimo concepto de interés legítimo que impone la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, y que recoge nuestra jurisprudencia y la doctrina constitucional a la que nos hemos referido al principio.

    Apreciamos un interés en la suerte y defensa del acto de la JEC recaído en vía administrativa, que dio la respuesta recurrida aquí a las reclamaciones de los partidos que han comparecido en el proceso, que resulta distinto del simple interés abstracto por la defensa de la legalidad. A los efectos que aquí interesan les dota de legitimación pasiva para ser parte demandada en este recurso.

    Es pertinente desestimar, por ello, el recurso de revisión.

    No enerva nuestra afirmación la simple alegación apodíctica de la parte recurrente de que se vulneraría el principio de igualdad de armas o su derecho a tutela. De lo razonado resulta que se ha constituido correctamente la relación jurídico procesal, por lo que tales quejas pierden toda consistencia".

    Cabe añadir a lo dicho en estos autos que no puede reducirse al mero interés por la defensa de la legalidad el que asiste a los partidos que han obtenido de la Junta Electoral Central el acuerdo impugnado a comparecer para defenderlo. Al propugnar la desestimación del recurso contencioso-administrativo no sólo pretenden que se confirme judicialmente una actuación que consideran conforme a Derecho adoptada a instancias suyas sino también excluir del Parlamento Europeo a un competidor electoral. No se debe olvidar que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (artículo 49.1) reconoce legitimación para recurrir la proclamación de candidaturas a todas las candidaturas proclamadas y para impugnar u oponerse a la impugnación la proclamación de candidatos electos a los partidos que hayan presentado candidaturas en la circunscripción (artículo 110).

    Por lo demás, la comparecencia de los mencionados partidos en nada ha perjudicado a las posibilidades del Sr. Alexander de defender su posición. En este sentido, llama la atención la falta de identificación por parte del recurrente de hechos o actuaciones concretas en que se haya materializado la vulneración de la igualdad de armas. No nos ha dicho qué se le ha impedido hacer o qué ventaja se ha dado a quienes se oponen a su recurso que no haya podido contrarrestar procesalmente. El derecho a la tutela judicial efectiva en la manifestación que de él invoca no impide que concurran en el proceso quienes quieren mantener el acto o disposición recurrido si acreditan una relación específica suficiente con el objeto del proceso, relación que hemos visto sí consta en este caso.

    En consecuencia, debemos rechazar este primer motivo de la demanda que, como es obvio, no afecta a la legalidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central impugnados sino a la regular constitución de las relaciones procesales.

  2. La prejudicialidad penal.

    En realidad, la prejudicialidad penal opera en este caso en sentido opuesto a lo defendido por la demanda: la Junta Electoral Central, a instancia del Partido Popular y de Vox aplicó las consecuencias que la sentencia firme de la Sala Segunda de 14 de octubre de 2019 comportaba para la condición del Sr. Alexander como candidato electo al Parlamento Europeo: la declaración de su inelegibilidad sobrevenida a causa de la pena privativa de libertad que estaba cumpliendo. No era preciso que esperara a la decisión que tomara la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019.

    De otro lado, es cierto que esta última sentencia, no dispone nada sobre el proceso principal a pesar de que tenía conocimiento de que se había dictado la sentencia de 14 de octubre de 2019 tal como refleja en su exposición de antecedentes e, incluso, acepta que se mantuviera en prisión al Sr. Alexander aunque debiera solicitarse el levantamiento de la inmunidad que le correspondía desde su elección, la consignada en el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo n.º 7 de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea. Se limita el Tribunal de Justicia a encomendar a la Sala Segunda que sacara las conclusiones procedentes. Precisamente, por ello, ésta resolvió el 9 de enero de 2020 que, no estando ya en prisión provisional sino cumpliendo la condena que le impuso, no procedía solicitar autorización al Parlamento Europeo porque el Sr. Alexander había perdido su condición de diputado.

    Aparte de los argumentos que buscan extraer de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019 una causa de nulidad de la dictada por la Sala Segunda que, según se desprende del planteamiento de la demanda, debería haber operado vía las ulteriores resoluciones de ésta, nada dice sobre la razón por la que la Junta Electoral Central apreció la inelegibilidad sobrevenida. Es decir, no llega a discutir que la condena firme a una pena privativa de libertad comporta la pérdida del sufragio pasivo, o sea, que determina la inelegibilidad, en este caso sobrevenida, del condenado. Efecto, por otra parte, claramente establecido por el artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, tal como hemos confirmado recientemente en la ya recordada sentencia n.º 387/2021, de 18 de marzo (recurso n.º 401/2019).

    Así, pues, hemos de rechazar también esta alegación.

  3. La cooperación leal con las instituciones europeas.

    La demanda y más aún el escrito de conclusiones entienden el respeto al principio de cooperación leal con las instituciones europeas como la aceptación plana de su entendimiento de lo que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dicho. Es comprensible que el recurrente lo pretenda pero ese propósito no hace realidad su premisa. De esa sentencia, dictada en un contexto específico --para responder a la cuestión prejudicial planteada antes de resolver el recurso de súplica contra un auto que denegó al Sr. Alexander permiso para desplazarse a la sede de la Junta Electoral Central a fin de prestar el acatamiento a la Constitución, cuando se hallaba en prisión provisional-- quiere derivar unos singulares efectos sobre lo que la Sala Segunda debió decidir y, a partir de su particular idea de la decisión que ésta habría debido tomar, quiere que esos efectos lleguen a los actos discutidos de la Junta Electoral Central.

    Para construir este artificio la demanda, además de atribuir a la sentencia de 19 de diciembre de 2019 lo que no dice, tiene que ignorar que el Derecho de la Unión Europea --artículo 13 del Acta Electoral de 1976-- remite a la legislación nacional cuanto afecta a la anulación del mandato de los diputados al Parlamento Europeo.

    Es claro, pues, que no puede prosperar esta argumentación, no sólo porque va más allá del ámbito de nuestra jurisdicción, sino también porque carece de fundamento. Cooperar lealmente con las instituciones europeas no consiste en ignorar el ordenamiento jurídico europeo y español.

  4. La alegada discriminación.

    La discriminación a la que se refiere la demanda es la que se habría producido entre el Sr. Alexander y los demás diputados electos al Parlamento Europeo que no han tenido impedimento para cumplir los requisitos para perfeccionar su condición. Ya planteó el Sr. Alexander la desigualdad en el trato recibido en su recurso n.º 436/2019, interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2019 que rechazó su pretensión de que se le permitiera prestar el acatamiento a la Constitución mediante escritura notarial y la de que se le declarara inaplicable el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

    Nuestra sentencia n.º 375/2021, de 17 de marzo, desestimó ese recurso y, en concreto, rechazó la discriminación que atribuía a la Junta Electoral Central. Según explica en sus fundamentos de Derecho, esta última se limitó a aplicar la legislación nacional vigente, a la que se remite el Derecho de la Unión Europea, y comprobó que el Sr. Alexander no había acreditado que se le hubiera aplicado ese precepto de forma diferente a como se aplicó a los demás diputados electos al Parlamento Europeo.

    Esto mismo hemos de reiterar ahora pues, no nos ha mostrado el recurrente que a otros diputados electos, en su situación, se les hubiera dispensado el trato que él no recibió. El principio de igualdad, efectivamente, opera respecto de quienes se encuentran en la misma situación y proscribe que, sin fundamento objetivo y razonable, de entre ellos se dé a unos un trato distinto al que reciben otros. Pero, insistimos, no nos ha dicho el Sr. Alexander que haya otros diputados electos que, en la misma situación en que él se encontraba, recibieran un trato distinto al que él obtuvo.

    Por tanto, no cabe apreciar discriminación.

  5. La improcedencia de plantear cuestión prejudicial.

    Cuanto llevamos dicho pone de manifiesto que los acuerdos de la Junta Electoral Central objeto de este recurso contencioso-administrativo no incurren en las infracciones al ordenamiento jurídico que les atribuye la demanda y que no está en juego la aplicación del Derecho de la Unión Europea ni, en consecuencia, hay dudas sobre su entendimiento que deban ser aclaradas. Así, pues, no procede plantear la cuestión prejudicial solicitada.

SEXTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€ a repartir, a partes iguales, entre ellas. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 5/2020, interpuesto por don Alexander contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, dictado en el expediente n.º NUM000, por el que declara que concurre en él la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, declara su pérdida de la condición de diputado del Parlamento Europeo con anulación de su mandato con efectos de la fecha del acuerdo y procede a sustituir su vacante proclamando como candidato electo a don Cayetano, por ser el siguiente candidato en la lista de la coalición electoral Ahora Repúblicas en que concurrió a las elecciones del 26 de mayo de 2019, a quien convocará para prestar el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Recurso ampliado al acuerdo de la Junta Electoral Central de 23 de enero de 2020 (expediente n.º NUM001).

(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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