STSJ Castilla-La Mancha 160/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución160/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00160/2023

Recurso núm. 41 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 160

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 41/2020 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Carlos, representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigido por la Letrada doña María Luisa Castañeda Pérez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IVA; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de fecha 29 de noviembre de 2019 por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa contra la resolución de 26 de enero de 2016 desestimatoria del recurso de reposición, expediente nº 2015GRC27070093B interpuesto frente al acuerdo de liquidación dictado en fecha 4 de noviembre de 2015 por la Dependencia Regional de Inspección relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2010/2011/2012.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En síntesis, aduce el recurrente:

  1. - Prescripción del derecho a comprobar el ejercicio 2010 y el primer, segundo y tercer trimestre del ejercicio 2011. El comienzo del cómputo de prescripción se inicia en el momento de presentarse la autoliquidación por el contribuyente, ya que el resumen anual del IVA (modelo 390) no interrumpe la prescripción, habiéndose pronunciado expresamente sobre dicha cuestión la STS 450/2020 del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2020 (Rec. 5962/2017).

    Además, aduce que las actuaciones inspectoras no provocaron la interrupción de la prescripción ya que éstas se extendieron durante más de diecinueve meses. Se imputa al contribuyente 322 días de dilaciones, sin que el informe de disconformidad ni el acta de inspección de una explicación de las razones que le amparan para imputar las dilaciones al contribuyente.

    El recurrente cuestiona las explicaciones ofrecidas por el Jefe de la Oficina Técnica que justifican el retraso en los siguientes términos:

    a) Se imputan 53 días por el tiempo que transcurre desde la 1ª diligencia a la 3ª. El demandante aduce que no era necesaria la información solicitada para proseguir la comprobación inspectora al haber recibido todos los libros de IVA y contabilidad donde constaban declaradas las cantidades facturadas, así como la inspección tenía acceso directo a los concursos en los que el contribuyente había sido designado como administrador concursal a través del sistema de publicidad concursal regulado en el Real Decreto 685/2005 de 10 de junio, desarrollado después en la Orden JUS/3473/2005 de 8 de noviembre sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet; sistema que posteriormente fue sustituido por el Registro Público Concursal. Igualmente señala que la AEAT está personada en todos los procedimientos concursales. La inspección podía haber accedido a los archivos de la AEAT para recabar toda la información, estando el contribuyente amparado por el artículo 35.f) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

    b) Se imputan 23 días al contribuyente de dilaciones por no aportar toda la documentación solicitada en la diligencia 3º de 19 de mayo de 2014. Alega el recurrente que la inspección tenía información suficiente para llevar adelante la comprobación ya que en la diligencia nº 4 constan recogidos todos los datos solicitados, siendo en dicha diligencia nº 4 cuando por primera vez se solicita el detalle de lo facturado por "Setep Toledo S.L".

    c) Se imputan 71 días de dilaciones por no aportar la documentación solicitada en la diligencia nº 4 de 27 de junio de 2014 si bien la mayoría de la documentación se aportó en la comparecencia de 30 de julio de 2014. Aduce que la Administración contaba con suficientes datos para avanzar.

    d) Respecto a los 175 días que abarca el período comprendido entre el 16 de enero de 2015 y el 10 de julio de 2015 la documentación pendiente de aportar no impedía la continuación de las actuaciones: (i) respecto a la afectación del vehículo a la actividad, porque el hecho de no aportar la justificación no impedía la regularización, bastaba con no considerar acreditada la afectación; (ii) respecto a los justificantes de gastos imputables a los concursos facturados por "Setep Toledo S.L", porque tales datos no eran necesarios para la regularización del IVA, sino que sirvieron para cuantificar el acta en relación al IRPF y su falta de aportación no impedía avanzar con la regularización.

    Sostiene que la inspección no ha justificado debidamente la extensión del plazo más allá de los doce meses que establece la Ley por lo que ha prescrito el derecho a comprobar el ejercicio 2010 y gran parte del 2011.

  2. - El devengo del IVA, salvo en caso de anticipo, se produce a la finalización del trabajo encomendado o cuando haya pagos anticipados. El artículo 75.Uno.2 de la Ley 37/92 ha de ser interpretado en el sentido de que el devengo de los honorarios se produce con la conclusión del procedimiento concursal.

  3. - Vulneración del principio de íntegra regularización. Enriquecimiento injusto a favor de la Administración. La Administración debía haber procedido a realizar una regularización completa y bilateral evitando un enriquecimiento injusto de la Administración.

    Alega el demandante que le han sido reclamadas las cuotas que ingresó en su día "Setep Toledo, S.L." sin que simultáneamente se hayan devuelto a la sociedad, provocando una indebida duplicidad en el pago. Además, en el momento de dictarse la propuesta inspectora se había constatado que el resto de las cuotas de IVA regularizadas habían resultado impagadas años después, sin que por la inspección se analizase si quiera su rectificación por impago dentro del mismo procedimiento de comprobación, obligando a ingresar al contribuyente unas cuotas de IVA a sabiendas de que no las iba a cobrar de los concursados.

  4. - Vulneración del principio de neutralidad, proporcionalidad e igualdad de trato ya que resulta excesivo obligar al Administrador concursal a emitir una factura de honorarios e ingresar el IVA cuando tiene conocimiento de que no los va a percibir, pues resulta contrario a la Directiva 2006/112/CE de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común de IVA. La neutralidad significa que el impuesto no debe suponer una carga para empresarios y profesionales. Y ello, porque si el objeto-fin del impuesto es gravar el consumo, el IVA que los sujetos pasivos pagan a sus proveedores no debe significar un coste para ellos. Si lo fuera, el sujeto estaría siendo considerado un consumidor final y se estaría desvirtuando la aplicación del tributo" ( Erasmo).

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Alega, en síntesis, el Abogado del Estado que la presentación de la declaración resumen anual del IVA no interrumpe la prescripción, pero sí lo interrumpe la notificación del inicio del procedimiento inspector que se produjo el 18 de marzo de 2014 y, en consecuencia, con anterioridad al 20 de abril de 2014, momento en el que se cumplirían los cuatro años desde la finalización del periodo voluntario de la declaración del primer trimestre de 2010 que se produjo el 20 de abril de 2010.

Manifiesta que la dilación en el procedimiento es imputable al demandante como consecuencia del retraso en la aportación de los documentos sin que el actor en ningún momento manifestara su negativa a aportarla, hecho que considera de enorme relevancia, ya que en dicho supuesto la Inspección habría recurrido a otros procedimientos para obtenerlo; la inspección ha intentado desarrollar las actuaciones con normalidad. Además, en las diligencias se hizo constar que las demoras le eran imputables y que no se tendrían en cuenta a efectos del plazo máximo, no siendo necesaria la reiteración ( STS 5 julio de 2012).

En cuanto al fondo del asunto, aduce que la resolución del TEAR y la de la Inspección se fundamentan en la existencia de una consulta vinculante que le resulta de obligado cumplimiento (Consulta vinculante V2226-2013) y en la que se pone de manifiesto la existencia de dos fases diferenciadas dentro del procedimiento concursal. Dicho criterio ha sido reiterado por la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0077-17 de 19 de enero de 2017.

Por último, en cuanto a la regularización completa por lo que se refiere a las facturas emitidas por "Setep Toledo, S.L.", y que han sido imputadas al actor, como puso de manifiesto la Inspección y ha sido reconocido por el TEAR, debía ser dicha entidad la que solicitase la devolución del IVA debidamente ingresado. Dicha circunstancia se tuvo en consideración respecto del IVA de los primeros períodos de comprobación, y no se han liquidado al actor el IVA que era imputable, por razón de que había sido ingresado por "Setep Toledo, S.L." y por el tiempo transcurrido, esta entidad no podía solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente, y exigirlo al demandante hubiera...

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