SAN, 27 de Junio de 2023

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2023:3856
Número de Recurso72/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000072/2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00072/2022

Apelante: Carlos Alberto

Procurador MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 72/2022, promovido por Dña. Lourdes Amasio Diaz, Procuradora de los Tribunales y de D. Carlos Alberto, contra la Sentencia núm. 97/2022 de 9 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de la Audiencia Nacional, dictada en el PO número 39/2021, que desestimaba el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 6 de septiembre de 2021 del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, inadmitiendo a trámite la solicitud formulada por el actor, en la que instaba la nulidad de pleno derecho de la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones presentada el 25 de febrero de 2013.

Ha sido parte apelada, la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - Contra la Sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo, en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO. - Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO. - En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de junio de 2023, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO. - Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia número núm. 97/2022 de 9 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de la Audiencia Nacional, dictada en el PO número 39/2021,

SEGUNDO. - En lo que interesa al presente recurso de apelación, la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto argumenta:

"Cuarto. Sobre la causal invocada y la concreta infracción procedimental. La causa de nulidad que se invoca es la recogida en el apartado a) del artículo 217 de la Ley General Tributaria , numeral 1 (...)

Y alega que no se le ha aplicado lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 y en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2020 .

Pues bien, la demanda no puede prosperar porque la revisión (nulidad pretendida por la vía del artículo 217 de la LGT) se dirige contra una autoliquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, elaborada y presentada por la propia actora . «Las autoliquidaciones nos dice el artículo 120.1 de la LGT son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar».

Como bien señala la Administración, la autoliquidación es un acto que lleva a cabo el particular y, aunque se enmarca en una relación jurídica de naturaleza tributaria, no existe acto administrativo susceptible de revisión. En efecto, el procedimiento especial de revisión por nulidad tiene siempre como objeto de dicha revisión un acto de la Administración, en este caso tributaria. Así el artículo 217.1 LGT se refiere a «actos dictados en materia tributaria» y «resoluciones de los órganos económico-administrativos». Y, en el presente caso, tras la autoliquidación, no consta que los órganos de gestión tributaria de la AEAT practicasen posteriormente liquidación tributaria alguna relativa a la autoliquidación presentada por la reclamante. En suma, el único cauce del que disponía la actora era el previsto en el artículo 120.3 de la LGT para, dentro del plazo de prescripción, poder atacar una autoliquidación que hubiere dado lugar a un ingreso indebido."

Posición de las partes

TERCERO. - La parte apelante , solicita a la Sala una Sentencia que estime el recurso de apelación.

La parte apelante sostiene que no es procedente el mecanismo del art. 120.3 de la LGT puesto que la autoliquidación devino firme, y para posibilitar la aplicación del principio de efectividad del Derecho Comunitario, la única posibilidad es la revisión de autoliquidaciones firmes. Añade que la autoliquidación es uno de los modos de inicio del procedimiento tributario y, por tanto, si el procedimiento de gestión tributaria finaliza sin que la autoliquidación haya sido comprobada por la Administración, esa autoliquidación se considera aprobada tácitamente. En consecuencia, existe acto administrativo, aunque presunta, por lo que cabe la revisión de oficio.

Añade que es aplicable la STS de 7 de abril de 2022, dictada en el recurso de casación 7149/2020 y si cabe solicitar la rectificación de una autoliquidación, la misma conclusión se tiene que predicar del resto de los procedimientos de revisión.

Por último, se refiere a la importancia que tiene el principio de efectividad en los actos administrativos que aplican el Derecho comunitario.

La parte apelada, Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso de apelación porque el recurso de apelación no contiene argumentación alguna que aluda a la fundamentación de la sentencia impugnada en sus tres alegaciones. No obstante, la pretensión del apelante debe ser desestimada, pues la cuestión controvertida es si la inadmisión acordada, es o no conforme a derecho y solo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente informe del Consejo de Estado, resolviendo sobre el fondo. A mayor abundamiento, no consta que los órganos de gestión tributaria de la AEAT practicasen liquidación tributaria alguna relativa a la autoliquidación presentada por la reclamante.

CUARTO. - Sobre la falta de crítica de la Sentencia.

El Sr. Abogado del Estado razona que existe una falta de crítica a la sentencia apelada y que, por tal razón, debería desestimarse el recurso, pero tal afirmación no es compartida por la Sala, pues la parte recurrente crítica la sentencia. En efecto, una cosa es recurrir la sentencia de instancia ignorándola y reiterando los argumentos de aquella; y otra muy distinta es analizar sus argumentos y cuestionarlos, que es lo que hace la parte apelante, como resulta de las alegaciones primera y segunda.

QUINTO. - Decisión del recurso.

  1. - La razón de decidir de la Sentencia de instancia es la inexistencia de acto administrativa susceptible de revisión, por estimar que el único medio de impugnar una autoliquidación del ISD no seguida de actuación alguna del órgano de gestión, es el previsto en el art. 120.3 de la LGT.

  2. - Para dar respuesta a la cuestión controvertida es preciso poner de manifiesto los siguientes hechos no controvertidos:

    a.- el 25 de febrero de 2013, el apelante presenta autoliquidación del ISD.

    b.- no consta efectuada por los órganos de gestión tributaria de la AEAT ninguna actuación posterior relativa a la autoliquidación.

    c.- no consta que el apelante solicitase la rectificación de la autoliquidación.

    d.-el 24 de...

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