STSJ Comunidad de Madrid 516/2023, 1 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución516/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0023587

Procedimiento Ordinario 1435/2020

Demandante: PINARES DEL LAGO SL

PROCURADOR Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 516/2023

RECURSO NÚM.: 1435/2020

PROCURADOR Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la villa de Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1435-2020, interpuesto por la entidad PINARES DEL LAGO SL, representado por la Procuradora Dña. PALOMA RABADAN CHAVES, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2014 1T a 4 T, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 30/05/2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 8 de septiembre de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional con número de referencia NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014, periodos 1T a 4T siendo la cuantía de la reclamación de 20.950,76 euros..

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la invalidez jurídica de los actos impugnados por ser contrarios a Derecho y además su invalidez jurídica, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Pinares del Lago SL tiene la condición de sujeto pasivo de IVA, sí realiza una actividad económica sujeta y no exenta de IVA y dispone de ordenación de medios materiales y humanos para la realización de la actividad.

Considera que la liquidación es errónea y la resolución del TEAR contraria a Derecho por no apreciar la ilegalidad de la liquidación provisional, porque el TJUE ha establecido en diversas sentencias que el derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso de dicho IVA soportado, por lo cual debe poder ejercitarse inmediatamente, pues lo contrario podría suponer una carga financiera para el empresario no compatible con la Directiva. El ejercicio de dicho derecho no puede subordinarse al hecho de que el empresario presente una declaración previa al inicio de la actividad, ni tampoco puede retrasarse al momento en que se inicia la realización de las operaciones activas propias de la actividad (entregas de bienes o prestaciones de servicios). A estos efectos, hay que entender que la actividad empresarial se inicia con la adquisición de bienes y servicios destinados a ella, y no en el momento en que se inicia la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios propias de la actividad. Para la realización de dicha actividad, particularmente en el ejercicio 2014 contaba con tres trabajadores y una oficina afecta a la actividad, además de medios materiales suficientes que suponen una ordenación de medios para intervenir en la actividad económica, algo que tampoco ha sido negado por la Agencia Tributaria. Entre las facturas recibidas por las que se soporta IVA y que no ha admitido la deducibilidad la Agencia Tributaria están las siguientes:

  1. - Servicios de Arquitecto para el desarrollo urbanístico

  2. - Servicios de mantenimiento de RICARDO MODEL TOMÉ, S.L., recibidos relativos al mantenimiento técnico de la finca CALAS VERDES.

  3. - Facturas de Contalia y Ragarsa, para servicios de asesoría tributaria,

    servicios de asesoría mercantil, recursos humanos y laboral, servicios financieros.

  4. Factura de gasto de publicidad, correspondiente a un reportaje fotográfico de la finca CALAS VERDES

  5. - Facturas de mantenimiento y consumos.

    Manifiesta que aporta facturas emitidas en los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 y que como ha quedado acreditado, la mercantil Pinares del Lago SL sí realizaba en el ejercicio 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 una actividad económica, que, siendo una actividad a largo plazo, ha permitido la realización de una importante facturación, sujeta y no exenta de IVA, en años posteriores, todo ello consecuencia del mantenimiento de la finca, su cuidado, su promoción y su puesta en el mercado en condiciones de generar ingresos.

    Alega la incorrecta aplicación de la normativa del IVA. Directiva 2006/112/CE del Consejo y Ley Española. Cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de noviembre de 2020, asunto C-734/19, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-07-2017 recurso 3017/2016, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 7 de abril de 2021, recurso 268/2020, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2015, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2011, recurso 800/2009.

    Considera que se produce un enriquecimiento injusto de la administración y vulneración del principio de neutralidad del IVA, al negar la deducción del IVA.

TERCERO

La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si eran o no deducibles en las declaraciones del IVA correspondientes a los periodos comprobados el importe de las cuotas soportadas por los conceptos que figuran en el Libro registro, teniendo en cuenta que no ha emitido facturas de ingresos en ninguno de esos periodos y no consta desarrollada ninguna actividad durante los mismos. Para resolver esta cuestión hay que partir, de la regulación del régimen de deducciones contenida en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas solo puede ejercitarse respecto de los bienes y servicios adquiridos para el desarrollo de actividades sujetas al impuesto, esto es, actividades empresariales o profesionales, por quien tenga la condición de sujeto pasivo del IVA, lo que exige tener la condición de empresario o profesional. La condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA está ligada a la adquisición de bienes y servicios efectuada con la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, aunque la realización de las operaciones que constituyen el objeto de la misma se produzca con posterioridad o incluso no se llegue a producir (Sentencia del Tribunal de 14 de febrero de 1985 en el asunto 286/83; en lo sucesivo, sentencia Rompelman, y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de febrero 1996, asunto C-110/1994). En principio, pues, debe considerarse que quien realiza dichas adquisiciones ha iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (apartado 23 de la sentencia Rompelman), si bien resulta necesario que dicha intención se vea acompañada por la existencia de elementos objetivos que la confirmen (sentencia Gabalfrisa, apartados 46 y 47). Puesto que la deducción del IVA soportado es un derecho del empresario o profesional, le incumbe la carga de la prueba, conforme al artículo 105 de la LGT, lo que supone que es la actora la que debe acreditar la existencia de elementos objetivos que demuestren su intención de desarrollar una actividad empresarial sujeta al IVA desde su constitución en mayo de 2011.

Entiende que en el caso de autos, la actora invoca su condición de empresaria o profesional a efectos del IVA al amparo de los preceptos transcritos, alegando que la finca Calas Verdes está afecta a la actividad de promoción urbanística, y se trata de vender o arrendar, sin que se haya logrado vender hasta la fecha, aunque sí se están obteniendo ingresos por arrendamiento para la realización de cursos por la empresa arrendataria y como hotel o para la realización de eventos en 2016 y 2017. Está disponible para cualquier interesado en la...

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