AAP Barcelona 43/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución43/2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218187666

Recurso de apelación 1117/2022 -I

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 104/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012111722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012111722

Parte recurrente/Solicitante: LC ASSET 1, S.À.R.L.

Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta

Abogado/a: ANDREU ESTANY SEGALAS

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 43/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García

Ester Vidal Fontcuberta

Barcelona, 17 de febrero de 2023

Ponente: Marta Dolores del Valle García

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 104/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de LC ASSET 1, S.À.R.L. contra el Auto de 07/09/2021

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima nula la cláusula que f‌ija la partida de intereses remuneratorio y se reduce de la cuantía reclamada la suma de 4244,66 euros, informando al peticionario que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/02/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Por parte de INVESTCAPITAL, LTD. se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual se acordó declarar nula la cláusula que f‌ija la partida de intereses remuneratorios y se reduce de la cuantía reclamada la suma de 4.244,66 euros.

  1. INVESTCAPITAL, LTD. presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Calixto, en reclamación de la suma de 4.385,54 euros, alegando que, en fecha 27 de septiembre de 2006, el citado suscribió con BANCO CETELEM, S.A.U un contrato de préstamo mercantil con número NUM000, y que la parte contraria incumplió las obligaciones de pago derivadas del crédito, resultando adeudada la cuantía total de 6353,96 euros, cantidad líquida, determinada, exigible y vencida, conforme al art 812 LEC, generada por las mensualidades impagadas. Añadió que no existían cláusulas abusivas en el contrato, y que renunciaba a los importes generados en concepto de intereses de demora, gastos causados por el impago, comisión por devolución y cuotas de seguro.

  2. Por providencia de 26 de julio de 2021, previamente a admitir, en su caso, la petición de procedimiento monitorio presentada, visto que la cláusula intereses, gastos y seguros que constituye el fundamento de la petición o que ha determinado la cantidad exigible puede ser calif‌icada como abusiva, se acordó conceder a las partes el plazo de cinco días para que hicieran las alegaciones que estimasen oportunas.

  3. La peticionaria evacuó el traslado, en el sentido de reiterar que no existían cláusulas abusivas en el contrato, y que renunciaba a los importes generados en concepto de intereses de demora, gastos causados por el impago, comisión por devolución y cuotas de seguro.

  4. En el auto objeto de recurso de apelación, se parte de que, en el proceso monitorio, el Juez debe controlar ab initio que la deuda esté documentada y que lo sea por la cantidad que efectivamente deriva de los documentos contractuales que se hayan aportado, en los que tratándose de contratos con consumidores puede y debe entrar a analizar de of‌icio que la deuda reclamada no se sustente en cláusulas abusivas. Tras hacer alusión a lo dispuesto en el art.82 del TRLGDCU, que calif‌ica de abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y en el art.83 del mismo texto refundido, que sanciona con la nulidad de pleno derecho y con tener por no puestas las cláusulas abusivas, si bien impone se al Juez que integre el contrato con arreglo a lo dispuesto por el art. 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva, se señala que, en relación a los intereses remuneratorios, que ascienden a 4.244,66 euros para un capital pendiente de pago de 140 euros, según resulta del extracto aportado y de la certif‌icación de saldo deudor, los mismos deben ser controlados de of‌icio en este momento, por cuanto no existe otro momento procedimental para ese control por el juez "a quo"; en este caso, se desconoce cómo se ha alcanzado la desproporción ref‌lejada en el certif‌icado, pero que es el documento que sirve de base para la reclamación. Se cita expresamente el AAP Girona, Sección 1ª, de fecha 27 de mayo de 2021, donde se concluye

    que " la inclusión en un préstamo o crédito de un interés remuneratorio usurario debe ser apreciado de of‌icio en el momento procedente, que en el monitorio es al admitir la demanda, pues puede ocurrir que posteriormente el Juez ya no pueda intervenir y basta con apreciar que el interés es notablemente superior al interés del dinero, sin la practica de prueba alguna, sin perjuicio de aportar el interés medio de los préstamos de la naturaleza en la que se ha f‌ijado dicho interés que debe aportar el prestamista ".

  5. La apelante solicita en su recurso la revocación del auto, a f‌in de que se proceda a la admisión de su petición inicial de procedimiento monitorio en los términos solicitados en su recurso.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de examinar de of‌icio el eventual carácter usurario de los intereses remuneratorios y sobre el error en la interpretación del art. 815.4 LEC y de los arts. 82 y 83 TRLGDCU

  1. La apelante parte de que, en la resolución recurrida, se propone aceptar o rechazar propuesta de requerimiento de pago, únicamente, por 140,88 euros, tras decretar la usura del interés remuneratorio pactado. Considera que el contrato de autos cumple la normativa de consumo vigente, facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y suf‌iciente sobre el coste del crédito y los intereses aplicables, sin que ninguna de sus cláusulas sea abusiva, ni contraria a derecho, cumpliendo con la normativa de consumo el interés remuneratorio pactado, sin que sea de aplicación para el interés moratorio, interés que, por otra parte, no está pactado en el contrato, al devengarse solo intereses remuneratorios. Aduce que la prestación de intereses remuneratorios está prevista para el cumplimiento normal de la obligación y viene determinada en relación a la cuantía de ésta y al tiempo de cumplimiento, siendo libremente f‌ijada por las partes; el interés convencional o remuneratorio es el precio que se paga por conseguir dinero durante un cierto periodo de tiempo, el cual, forma parte del núcleo del contrato y no es susceptible de una revisión de of‌icio, sin que quepa dejar sin efecto los intereses remuneratorios desde la perspectiva de la legislación de consumidores, la cual se ref‌iere a las consecuencias del incumplimiento, es decir, a los intereses de demora, y los intereses remuneratorios solo pueden ser anulados sin son usurarios. Los intereses remuneratorios son el precio del contrato, por lo que estamos ante un elemento esencial del contrato, sin que la normativa protectora de consumidores, ni la ley de represión de la usura, alcance al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad de tipo de interés, cuya determinación se ubica en el principio de libertad de mercado y de competencia, como ha tenido ocasión de señalar la STS, Sala 1ª de 18 de junio de 2012; en esta última, y en la STS, Sala 1ª, de 9 de mayo de 2013, se ha resuelto que no cabe el control del precio, a través del control de contenido que puede llevarse a cabo en base al posible carácter abusivo de una cláusula, apartándose del criterio mantenido por la misma Sala en sus sentencias de 1/7/2010, 4/11/2010 y 29/12/2010, dictadas como consecuencia de la cuestión prejudicial que planteó la propia Sala 1ª del Tribunal Supremo ante el TJUE, en los recursos sobre las denominadas "cláusulas de redondeo" y que dio lugar a la sentencia de la Corte de Luxemburgo de 3 de junio de 2010, interpretando el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE. Aduce que la STJUE de 30 de abril de 2014 -C-26/13, analiza el apartado 2 del art. 4 de la Directiva 93/13, resolviendo que las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales las caracterizan, y que, de acuerdo con el art. 4.2 de la Directiva 93/13, las cláusulas contractuales que determinan los elementos esenciales del contrato, solo pueden estar sometidas, de of‌icio, al control de inclusión y transparencia, pero por el necesario respecto a la libertad de precios en el marco de una economía de mercado, no al control de contenido....

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