AAP Girona 125/2021, 27 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Mayo 2021 |
Número de resolución | 125/2021 |
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120208115035
Recurso de apelación 787/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 262/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012078720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012078720
Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A.
Procurador/a: Francina Pascual Sala
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 125/2021
Magistrados: Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 27 de mayo de 2021
En fecha 3 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 262/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Francina Pascual Sala, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. contra el Auto de fecha 24/08/2020.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO: Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de comisiones y, en consecuencia, se acuerda admitir a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio y requerir al peticionario para que en el plazo no superior a 10 días manifieste si acepta o rechaza la propuesta de requerimiento de pago por el importe reducido, esto es del capital recibido de 580 euros, previniéndole que si no envía respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/05/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR.
Antecedentes de interés.
Presenta recurso de apelación la parte actora contra el auto que declara usurarios los intereses remuneratorios pactados y, en consecuencia, inadmite la demanda al haber satisfecho ya el demandado un importe superior al recibido.
La apelante funda el recurso en error en la aplicación del derecho al considerar que no es posible la declaración de oficio de ser usurarios los intereses remuneratorios.
Declaración de nulidad por usuraria de la cláusula de intereses remuneratorios.
La cuestión a resolver se centra en determinar si el juez de instancia puede examinar de oficio la posible nulidad por usuraria de la cláusula que fija los intereses remuneratorios en un préstamo.
La Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada en auto de 26 de octubre de 2020, Rollo 611/20 cuya fundamentación reproducimos:
"El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece la nulidad de todo préstamo en que se estipule un interés usurario, y en el artículo 3 se regulan las consecuencias derivadas de la declaración de usura: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
La nulidad del contrato por usura que se contempla en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 es una sanción contemplada en norma imperativa y, por lo tanto, radical y absoluta ( artículo 6.3 del Código Civil), por lo que no cabe invocar frente a ella la doctrina de los actos propios. Se trata de una nulidad que debe ser apreciada de oficio y en cualquier momento del procedimiento siempre que exista un cauce procesal previsto para ello. En el proceso monitorio, a diferencia del juicio verbal u ordinario puede concluir sin sentencia y si resolución judicial, cuando no existe oposición del demandado, por lo que al ser admitida la demanda, a parte de la obligación de analizar si los documentos que se acompañan son de los que permiten acudir a este procedimiento, también debe analizarse la existencia de cláusulas abusiva y, por supuesto, cualquier nulidad absoluta en la que haya podido incurrir el negocio jurídico en el que se sustente la demanda monitoria.
Así lo establece reiterada jurisprudencia que se refleja, entre otras, en la sentencia 654/2015 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre cuando dice "Pero debe tenerse en cuenta que, tratándose de nulidad radical (inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que...
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AAP Barcelona 43/2023, 17 de Febrero de 2023
...reflejada en el certificado, pero que es el documento que sirve de base para la reclamación. Se cita expresamente el AAP Girona, Sección 1ª, de fecha 27 de mayo de 2021, donde se que " la inclusión en un préstamo o crédito de un interés remuneratorio usurario debe ser apreciado de oficio......