SAP Alicante 123/2023, 16 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Número de resolución123/2023

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 644/2021

SENTENCIA NÚM. 123

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Luis Pablo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emilio Rico Pérez y dirigida por la Letrada Dª. María José Esteve Arguelles, y como apelada la parte demandada Juan Ramón y Pedro Miguel, representada por el Procurador D. José Damián Blanes Lázaro con la dirección del Letrado D. Gabriel Manuel García Cremades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 138/2020, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Luis Pablo, contra Pedro Miguel y Juan Ramón .

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 644/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de marzo de 2023, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de reclamación de cantidad, adeudada en concepto de compensación por la explotación del negocio familiar, por entender

aplicable la juzgadora de instancia la cláusula rebus sic stantibus, al haberse alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de suscribir el contrato entre las partes, se alza el apelante, demandante en primera instancia, D. Luis Pablo, por considerar que incurre en infracción del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incongruencia extra petita, por exigir la invocación de la cláusula rebus sic stantibus de la formulación de reconvención expresa. Alega también error en la valoración de la prueba. La parte apelada, D. Pedro Miguel y D. Juan Ramón, se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como se alega por la parte demandante en el acto del juicio, en sus conclusiones f‌inales y se reproduce en su recurso de apelación, la cláusula rebus, esto es, la modif‌icación del contrato por alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la f‌irma del contrato, de carácter extraordinario e imprevisible, sólo puede alegarse ejercitando la correspondiente acción o mediante demanda reconvencional, debiendo tenerse en cuenta, además, que no consta que la parte demandada hubiera pedido nunca antes la revisión del contrato. La necesidad de exigir una conducta activa a la parte que pretende la aplicación de dicha cláusula, sin que sea suf‌iciente oponerla por vía de excepción, es mayoritaria en la doctrina y sentencias de las Audiencias Provinciales y es la que acoge también este tribunal.

En este sentido, ya la Sentencia del Tribunal Supremo 15 de marzo de 1994 ref‌leja la necesidad de oponerla como reconvención. También la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial, en sentencia de 2 de junio de 2014, se pronuncia sobre dicho extremo, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012:

"En la última parte del escrito del recurso se hace mención de la cláusula rebus sic stantibus que tiene por objeto la revisión, no anulación, del acto o negocio jurídico que ha sufrido un hecho imprevisible posterior a su celebración, no anterior. Así, la abundante jurisprudencia reitera que la alteración posterior de las circunstancias, sea extraordinaria, que provoque un desequilibrio exorbitante, por circunstancias imprevisibles. Así, sentencia de 20 noviembre 2009 y la anterior de 25 enero 2007 dicen: "analizando la aplicabilidad al caso de la cláusula " rebus sic stantibus", dice la sentencia de 23 de abril de 1991 que "la doctrina ha examinado la dif‌icultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula "rebus sic stantibus" como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, y 5 de junio de 1945, la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modif‌icativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones". Tal doctrina se ha mantenido en posteriores resoluciones de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 ".".

Y si observamos la contestación a la demanda, lo que se pretende es la absolución en cuanto a la reclamación de rentas reclamadas de contrario, amparándose en la imposibilidad del mantenimiento del negocio e incluso en que éste ha sido cerrado. En consecuencia, la defensa argüida de este tenor, necesariamente pasa por una resolución del contrato de arrendamiento concertado, que no es posible de este modo, ya que, a falta de avenencia previa entre las contratantes, obvio resulta que debe ser judicial, sin que la demandada haya intentado por dicha...

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