SAP Alicante 75/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Número de resolución75/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03009-41-1-2021-0001384

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 000303/2022- JM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000458/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY

Apelantes: Marina y Micaela

Procurador: JOSÉ BLASCO PLA

Letrada: IRIS RODES ÁLVAREZ

Apelados: Gonzalo y Pura

Procuradora: JULIA BLANES BORONAT

Letrado: JAVIER MOLINA PRATS

Rollo de apelación nº 000303/2022.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000458/2021.

S E N T E N C I A Nº 000075/2023

Iltmas. Sras.:

Presidenta:

Dª. María Dolores López Garre

Magistradas:

Dª. Encarnación Caturla Juan

Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En ALICANTE, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000303/2022, los autos de Juicio Ordinario - 000458/2021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante Micaela y Marina, por sucesión procesal

del f‌inado D. Victorino, que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representadas por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ BLASCO PLA, y asistidas por la Letrada Dª. IRIS RODES ÁLVAREZ, y siendo parte apelada, los demandados Pura y Gonzalo, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. JULIA BLANES BORONAT, y defendidos por el Letrado D. JAVIER MOLINA PRATS.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY y en los autos de Juicio Ordinario - 000458/2021 en fecha 10 de febrero de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.-1-Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. José Blasco Pla en nombre y representación de Victorino, frente a Gonzalo y Pura .

2-Que debo condenar en costas al demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Micaela y Marina, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Pura y Gonzalo, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000303/2022.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 02 de marzo de 2023, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda planteada en la que se ejercitaba una acción confesoria de serventía a favor del demandante Se alza en apelación la parte actora interesando la revocación de la misma y la íntegra estimación de la demanda, recurso que funda en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, tanto de la pericial como de la testif‌ical. Recurso al que se opone la parte demandada interesando la conf‌irmación de la sentencia dictada, al entender que no concurre el error denunciado.

Para resolver la cuestión planteada en esta alzada debemos de partir de que en la demanda rectora del presente procedimiento se ejercitaba por la parte demandante una acción confesoria de serventía de paso a favor de su f‌inca (registral nº NUM000 ), fundando dicha pretensión en la existencia de un camino de uso vecinal por el linde sur de su f‌inca por el que se accede hasta la vía pública, siendo los propietarios de las f‌incas los que fueron cediendo terreno al camino para su uso por los vecinos, permitiendo así el acceso a la vía pública. Señala que el citado camino es el acceso que tienen todos los propietarios colindantes para acceder a sus respectivas f‌incas. Indica el demandante que el demandado ha procedido a elevar un muro mas allá de su propiedad, "taponando la entrada del demandante", reduciendo y limitando el paso, lo que le impide el acceso rodado, al quedar recortado el mismo de los 4 metros de anchura iniciales a 1,30 m. Interesando se declare la existencia de un camino de serventía de paso.

La parte demandada se opuso a la demanda, no negando la existencia del camino de serventía y por tanto el paso, pues señala que efectivamente estas f‌incas siempre han tenido acceso a la vía pública a través de una senda o azagador vecinal de aproximadamente entre 1,50 y 1,80 m, no habiendo sido nunca un acceso rodado. Señalando que el trazado de dicho sendero se amplió hace más de cuarenta años en unos puntos concretos hasta convertirlo en un paso de unos 4 m. de ancho y pavimentado con solera de hormigón, concretamente en el tramo que va desde la vía pública hasta la pinada de la f‌inca del demandado, volviendo a tener en ese punto la anchura original. Alegando que para conseguir dicha anchura los propietarios de las f‌incas colindantes hasta llegar al demandado cedieron parte de sus terrenos; y que el demandado concretamente cedió parte de su terreno mediante el retranqueo de una parte de su muro de cerramiento original. Que en esa cesión de terrenos no se encuentra el demandante ni sus antecesores en la propiedad, quien se ha benef‌iciado de la ampliación sin realizar cesión alguna. Negando que hubiese levantado ningún muro más allá de su propiedad ni taponando y restringiendo el acceso a la f‌inca del demandante, no realizando acto obstativo o perturbador alguno que haya despojado a los demandantes del paso del que disfutaban.

Segundo

Esta misma sección en sentencia nº 569/2011 de 15 de diciembre, señalaba que " El Tribunal Supremo en sentencia de 10-7-1985 ( RJ 1985\3967), def‌ine la serventía como "vía utilizada por cada uno de los colindantes con derecho a usarla y disfrutarla en común, a los efectos del paso, pero sin que se admita la propiedad sobre ella ni conceda el derecho individual a pedir su extinción, salvo el de renunciar a su utilización, según costumbre inmemorial de la comarca", y señala se trata de una "especialidad local del derecho de paso, por lo que la impugnación que realiza el recurrente sobre la falta de acción debe decaer cuando se ha acreditado en la localidad de Denia es costumbre la de formar caminos privados para el acceso al mar de los propietarios poniendo cada uno de los propietarios terrenos de su f‌incas para formar el camino vecinal. "

De tal forma que la serventía consiste en un "paso o camino privado" de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, por el que tienen derecho paso y servicio los predios, con una serie de presunciones legales sobre su existencia.

Tercero

De la documental aportada por la demanda queda constatado que la f‌inca registral NUM000 de la que fue titular la madre del demandante, fue donada por esta a sus dos hijos por escritura de fecha 28 de junio de 1972. En dicha escritura la descripción de la referida f‌inca no consta que linde con camino alguno. Dicha f‌inca se dividió en dos partes ante la donación efectuada al demandante y su hermana, donándose al demandante la parcela situada al norte y a la hermana Dª Sandra se le donó la parcela situada al sur. La parte de la f‌inca donada al demandante dio lugar a la f‌inca registral nº NUM001, que lindaba al sur con la f‌inca donada a su hermana que mantuvo el nº registral NUM000 . Por escritura de compraventa de fecha 19 de julio de 1984, el demandante compra a su hermana la f‌inca registral citada NUM000 . Y con fecha 14 de febrero de 1985 otorga escritura de obra nueva sobre esta última f‌inca, haciendo constar que linda por sur con camino.

Los demandados son titulares de la f‌inca registral NUM002 en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 18 de mayo de 1982, no constando registralmente que esta f‌inca lindase con camino alguno.

La única testigo del procedimiento, Dña. María Inmaculada declaró que son vecinos todos ellos, dice que ha llegado a entrar un tractor por el camino de atrás, que no sabe si entraría un vehículo. Que siempre ha conocido el camino, que un poco más abajo se estrecha y no sabe por qué. Sabe que el camino se hizo más grande, que ella personalmente no ha participado de ningún acuerdo para ensanchar, eso se hizo cuando vivía su padre, ella lleva viviendo desde 2002-2003, es propietaria desde 1998, que no sabe si el muro estaba construido en esa fecha y tampoco sabe si el demandante participó en la ampliación del camino. Así mismo declara que no sabe si el camino se ha modif‌icado con posterioridad a que adquiriese la f‌inca. Y tampoco sabe cuándo se hizo el muro por el demandado. A la vista de las fotografías reconoce que...

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