ATS 20514/2023, 19 de Julio de 2023

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2023:10913A
Número de Recurso20722/2021
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución20514/2023
Fecha de Resolución19 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.514/2023

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20722/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20722/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20514/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4-8-2021 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la procuradora Dª. Ángela Rivas Conejo, en nombre y representación de Dª. Marí Jose, solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia dictada el 25-5-2021 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa en el procedimiento Juicio de Delito Leve 39/2021, que la condenó como autora de un delito leve de estafa a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 8 euros, con base en el art. 954.1 d), alegando en síntesis que con posterioridad a la firmeza de la sentencia se habían producido circunstancias que evidenciaban su inocencia. En concreto, en fecha 15 de junio de 2021, mi representada recibió una llamada telefónica proveniente de la Comisaría de Policía Nacional de Castellón, en la cual, quien se identificó como funcionario policial de dicha Comisaría le manifiesta a mi representada que una persona sin identificar había cogido sus datos personales, incluyendo la fotografía de su documento nacional de identidad, para cometer una estafa con la venta de unos perros en el mes de abril y que, como consecuencia de una investigación paralela de otro ilícito penal, se recabaron imágenes del presunto autor sacando dinero de un cajero automático en la localidad de Cádiz, tras lo cual informa a mi representada de que debe poner denuncia por los hechos de los que está resultando perjudicada, ya que se le está usurpando su estado civil y ha sido denunciada hasta en cuatro ocasiones por los mismos hechos por los que ha sido condenada en la sentencia cuya impugnación se pretende.

SEGUNDO

Por providencia del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9-9-2021, se tuvo por recibido el anterior escrito, poder y documentos del registro General de este Tribunal Supremo, presentados por la procuradora Dª. Ángela Rivas Conejo, en nombre y representación de Dª. Marí Jose, y por solicitada autorización de la Sala para formalizar recurso de revisión contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarrasa en causa penal Delito Leve nº 39/2021, el cual se tramitará conforme establece el art. 957 LECrim.

Acordándose requerir a la procuradora instante a fin de que en el término de 5 días aporte al rollo el poder general para pleitos, apud acta o designación del turno de oficio que acredite su representación, y testimonio, con expresión de su firmeza, de la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de revisión.

TERCERO

Presentados los anteriores documentos con escrito de la procuradora Dª. Ángela Rivas que tuvo entrada con fecha 23-9-2021, por providencia de 27-9-2021 se tuvo por cumplimentado el requerimiento efectuado y se pasó el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 LECrim, y éste por escrito fechado al 2-11-2021, a la vista de que la demandante presentó copia, entre otros documentos, del Oficio de la Comisaría Provincial de Castellón nº 1 6848/2021, en el que se consideraba que Marí Jose, con sus datos personales exactos de identificación y con su DNI, habría podido ser víctima de un delito de usurpación de estado civil, solicitó que antes de autorizar la revisión, de conformidad con el art. 954.1 d) LECrim, la cooperación judicial del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón para que aclare si la investigación judicial ha podido acreditar la usurpación de estado civil que denuncia la demandante.

CUARTO

Por providencia de 15-11-2021, se tuvo por evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 957 LECrim, y por solicitada la práctica de diligencias, se acordó librar solicitud de cooperación jurisdiccional al Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón a los fines señalados por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25-3-2022, se acordó, entre otros, que dado el tiempo transcurrido, librar nuevamente solicitud de cooperación jurisdiccional al Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón a fin de que aclare si la investigación judicial realizada en el Oficio policial 6848/2021, en relación al atestado 4245/2021, ha podido acreditar la usurpación de estado civil que denuncia Marí Jose.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 4-5-2022, se tuvo por recibido el anterior exhorto procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón y, visto su contenido y el dictado de auto de inhibición al Juzgado Decano de Cádiz, se acordó librar solicitud de cooperación jurisdiccional al mismo a fin de que remita al órgano competente que esté conociendo la causa, e informe si la investigación judicial ha podido acreditar la usurpación de estado civil que denuncia Marí Jose.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 27-2-2023, dado el tiempo transcurrido sin que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz haya dado cumplimiento a la anterior solicitud, se libró nuevamente.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 31-5-2023, se tuvo por recibida comunicación del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, se unió al rollo, y habiéndose dado cumplimiento a las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 2-11-2021, se dio traslado al mismo de conformidad al art. 957 LECrim para dictamen.

NOVENO

El Ministerio Fiscal por escrito fechado al 13-6-2023, concluyó que procedía autorizar la interposición del recurso de revisión promovido y, en su caso, el dictado de la sentencia anulatoria de la condena.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 19-6-2023, se tuvo por recibido el anterior rollo del Ministerio Fiscal, con el dictamen que lo acompaña y, visto su contenido, se tuvo por evacuado el trámite del art. 957 LECrim, y se pasó el rollo al Ponente a fin de que propusiera a la Sala la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya hemos dicho en AATS 9-3-2021, 23-6-2021, 22-7-2021, 19-1-2023, el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim. Por otro lado, y conforme al precepto anterior, es requisito para la revisión de una sentencia firme "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado", el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954.4º, ha de reunir dos requisitos:

  1. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

  2. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se había derivado, de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio.

Es decir, lo que este precepto demanda, como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en un momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador, por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de incluir aquellos supuestos de los que se infiera la inocencia del condenado, "lo cual a la vista de lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 954 LECrim basta con que los nuevos hechos o medios de prueba tiendan a evidencia "a posteriori" y cree en el T.S., la convicción de que esa inocencia se demostrará en el nuevo proceso" ( STS 644/2007, de 22-6). Es decir "la transcendencia del derecho exige que el órgano de revisión analice si ante las nuevas circunstancias puede seguir afirmándose la desvirtuación de la presunción de inocencia, de modo que siga sin caber duda razonable sobre la culpabilidad" ( STC 70/2007, de 16-4).

Evolución jurisprudencial que se ha plasmado en el actual art. 954.4 LECrim, tras la reforma Ley 41/2015 -"cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave"-.

Consecuentemente, tal como recuerda el ATS 26-5-2022, ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Ya no se trata como antes de la reforma de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión). Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benigna como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación. Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de fuste en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. No se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia; sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia, sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena. El in dubio puede ser en la legalidad vigente base de la revisión: la nueva prueba no demuestra la inocencia, pero introduce dudas significativas sobre la culpabilidad que había sido afirmada en la sentencia.

TERCERO

En el caso actual, tal como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, constando como Documento nº 1 la denuncia de Marí Jose ante la Comisaría de Policía de Las Palmas de fecha 15 de junio de 2021 denunciando la usurpación de su estado civil, al igual que como Documento nº 3 el informe de la Comisaría Provincial de Castellón sobre sus averiguaciones en las que se considera a la promoviente del recurso como "víctima de una estafa electrónica on line por cuanto el autor real pudo haber utilizado su fotografía que ésta había elevado a la red social FACEBOOK constituyendo tal hecho un delito de usurpación de estado civil" y, constando finalmente, sentencia de 16.09.2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia absolviendo a Luis Antonio, padre de Marí Jose, destacando dicha resolución que "contra ésta han recaído numerosas denuncias por el uso torticero de su cuenta corriente en estafas on line", entendemos que estamos en presencia de hechos nuevos y nuevas pruebas que conforme al artículo 954.1.d) LECR, de haber sido aportados, hubieran sido determinantes de la absolución.

Consecuentemente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Autorizar la interposición del recurso de revisión solicitada por la representación procesal de Dª. Marí Jose, contra la sentencia dictada el 25-5-2021 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa en el procedimiento Juicio de Delito Leve 39/2021, en el plazo de quince días, conforme lo dispuesto en los arts. 958 y ss. LECrim.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Carmen Lamela Díaz

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