ATS 20512/2023, 19 de Julio de 2023

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2023:10901A
Número de Recurso21046/2022
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución20512/2023
Fecha de Resolución19 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.512/2023

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21046/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21046/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20512/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29-11-2022 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio, exposición razonada y testimonio de particulares del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, Diligencias Previas 216/2022, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, Diligencias Previas 2143/2022.

SEGUNDO

Por providencia del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala 2ª de 12-12-2022, se tuvo por recibido del Registro General de este Tribunal la documentación antedicha, se formó rollo de Sala, se registró y se tuvo por planteada cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, con el de igual clase nº 2 de Vigo.

Se designó Ponente y se pasó el rollo al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito fechado al 17-1-2023 emitió informe en el sentido de que:

"Respecto a las estafas "la competencia viene determinada, como viene diciendo en numerosas resoluciones la Sala 2ª, por el lugar en el que se produce el desplazamiento patrimonial, aquel lugar en que se efectúa el pago o transferencia del dinero defraudado" ( ATS de 7 de marzo de 2013 [20839/2012]). Asimismo, el ATS de 20343/22 establece que "se trata de hechos que pueden ser constitutivos de delito de estafa; y éste, según tiene declarado esta Sala (ATS de 1 de abril 2004, 14 de enero de 2008 y 17 de enero de 2008), se comete en todos los lugares en los que hayan ejecutado actos comprendidos en el tipo penal el sujeto activo (engaño) o el sujeto pasivo (disposición patrimonial), y también donde se hubiera producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

En todo caso, como señala el ATS de 12 de junio de 2014 (competencia 20237/2014) "las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional. Se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación si se hace acopio de otros elementos que varían la base de la decisión".

Por lo expuesto, aun con la provisionalidad indicada, atendiendo al lugar donde se realizan actos ejecutivos del presunto delito, lugar donde se ha producido el desplazamiento patrimonial y el perjuicio económico al denunciante y además, haber sido el juzgado en el que con anterioridad se incoa el procedimiento, la Fiscal interesa a la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barakaldo."

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 25-1-2023 se tuvo por recibido el rollo de Sala, del Ministerio Fiscal, con el informe que acompaña, quedando el rollo pendiente de señalamiento cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por providencia de 16-5-2023 se señaló para deliberación y fallo de la presente cuestión de competencia la audiencia de la Sala del 5-7-2023, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como necesarios presupuestos fácticos para la resolución de la presente cuestión de competencia negativa debemos señalar:

I) Con fecha 9-2-2022 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo y en virtud de denuncia presentada por D. Cirilo, como administrador solidario de la mercantil Garsansianor SL, contra Daniel, gerente de la sociedad "Bugas de Automoción SL", por un presunto delito de estafa, incoó las Diligencias Previas 216/2022, y no apareciendo debidamente justificada la perpetración del delito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641.1 LECrim, acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones que le pudieran corresponder ante la jurisdicción civil competente por el conocimiento de los hechos.

II) Contra referido auto el denunciante Garsansianor SL planteó recurso de reforma por escrito de 1-4-2022, solicitando la reapertura de las actuaciones y la práctica de las diligencias de prueba que interesó.

III) Por auto de 4-10-2022, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo entendió que dicho Juzgado carecía de competencia territorial para la instrucción de los hechos, pues la contratación denunciada como fraudulenta y constitutiva de delitos de estafa y falsificación, tuvo lugar en Vigo, tal como resulta del contrato de compraventa acompañado con la denuncia, y aun cuando la compraventa se hubiera celebrado por Internet el domicilio de la parte denunciada se sitúa en Puenteareas, dentro de la misma provincia de Pontevedra.

IV) Por auto de 10-11-2022, en las D.P. 2143/2022, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo y en base a la teoría de la ubicuidad y el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 3-2-2005, rechazó la inhibición planteada al entender que fue el Juzgado de Barakaldo el que primero conoció de las diligencias.

V) El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, por auto de 22-11-2022, insistió en la competencia del Juzgado de Vigo dado que el contrato de compraventa a través del que se instrumentalizó la operación fraudulenta se celebró en Vigo el 20-1-2021, elevando a esta Sala exposición razonada con fecha 22-11-2022.

SEGUNDO

Con estos antecedentes, coincidimos con el Ministerio Fiscal en que es el Juzgado de Barakaldo el que debe continuar conociendo de la instrucción de las Diligencias Previas 216/2022.

En efecto, la presente cuestión de competencia la promueve el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo por estimar que la competencia para la instrucción de la causa corresponde al Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, al tener lugar allí la contratación del objeto del delito y situarse el domicilio del denunciado en el partido judicial de dicha localidad.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo rechazó la inhibición por auto de 10-11-2022 alegando que al tratarse de un delito de estafa son competentes todos los Juzgados donde se ejecuten algunos de los elementos del delito y que en este caso es Barakaldo competente por tener el denunciante su domicilio en dicha localidad y haberse producido allí el desplazamiento patrimonial y el perjuicio económico, además de ser el Juzgado donde se han incoado con anterioridad las actuaciones.

Siendo así, es cierto que la competencia territorial para la instrucción de las causas viene determinada por el lugar en el que el delito se hubiera cometido ( art. 14.2 LECr.). Respecto del delito de estafa, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 acordó que: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". En resoluciones posteriores se ha manifestado que "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)", y la competencia corresponde, en principio, al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos ( AATS. 24 de enero de 2019, R. 20985/18; 31 de enero de 2019, R. 20975/18; 16 de enero de 2020, R. 20919/19; 22-2-2023, R. 20727/2022), en este caso Barakaldo, máxime cuando cabe señalar que se investiga un fraude sencillo, en el que no se aprecia ninguna complejidad que justifique excepcionar el criterio general (el principio de ubicuidad).

Y en todo caso, conforme recuerda el Ministerio Fiscal en su informe "las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional. Se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación si se hace acopio de otros elementos que varían la base de la decisión". ( ATS 12-6-2014, c. 20237/2014; 21-12-2022, c. 20385/2022).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo (D.Previas 216/2022) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo (D.Previas 2143/2022), y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García Leopoldo Puente Segura

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