STSJ Comunidad Valenciana 129/2023, 23 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución129/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

N.I.G.:12040-43-2-2020-0009576

Rollo de Apelación Nº 75/2023

Sumario Nº 30/2021

Audiencia Provincial de Castellón

Sección Segunda

Sumario Nº 937/2020

Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 Castellón

SENTENCIA Nº 129/2023

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 438/2022, de fecha 13 de diciembre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en su sumario Nº 30/2021, dimanante del sumario seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Castellón con el numero 937/2020, por delito de maltrato y otros.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SARA RENAU MANSELGAS y dirigida por el Letrado D. MIGUEL BAENA MUÑOZ y el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO SANAHUJA PAUTO; como apelado, D. Gumersindo representado por el Procurador de los Tribunales D. PABLO VICENTE RICART ANDREU y dirigido por el Letrado D. VICTOR MIFSUD GARCIA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Probado y así se declara que el procesado Gumersindo, con DNI núm. NUM000, mayor de edad (18 de noviembre de 1982), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por ésta causa los días 16 y 17 de diciembre de 2020 mantuvo una relación sentimental de pareja con Ángela durante unos ocho años teniendo dos hijas en común, menores de edad, conviviendo en el domicilio familiar sito en el núm. NUM001 de la Calle n.º NUM002 del BARRIO000 de la localidad de DIRECCION000. La ruptura como pareja se produjo en fecha indeterminada del año 2018, no obstante lo cual, la Sra. Ángela continuó conviviendo en el mismo domicilio hasta el mes de junio de 2019 cuando se trasladó a vivir a la localidad de DIRECCION001.

No ha quedado acreditado, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que Gumersindo cometiera los delitos por los que venía siendo acusado" .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos absolver y absolvemos a Gumersindo de los delitos por los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Se abona al acusado, una vez firme la sentencia, el tiempo que hubiera podido estar en situación de prisión provisional por la presente causa.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en la presente causa, una vez haya alcanzado firmeza la presente resolución".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Ángela y por el MINISTERIO FISCAL se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual la representación de Dª Ángela se adhirió al recurso formulado por el MINISTERIO FISCAL, mientras que la representación de D. Gumersindo presento escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Recurso Ministerio Fiscal

PRIMERO

Se cuestiona que la sentencia incurre carece de una adecuada motivación, en primer término por la propia redacción de los hechos probados, dado que se limitan a consignar: " No ha quedado acreditado, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que Gumersindo cometiera los delitos por los que venía siendo acusado". Como en su fundamentación jurídica que entiende que realmente no existe una adecuada motivación al considerar que se limita, parafraseando la STS núm. 923/2013 de 5 de diciembre al empleo de frases equivalentes a: "No nos han convencido las pruebas"; "no está acreditado"; "la prueba es insuficiente"; "estamos ante meras conjeturas"; "la prueba no ha sido convincente"; "no nos ha quedado ninguna duda".

SEGUNDO

No podemos negar que tal como se refiere el recurrente, con cita de la STS núm. 90/2020 de 4 de marzo, nuestro Tribunal Supremo "ha entendido que existe falta de claridad en los hechos probados cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, ... por una omisión total de versión fáctica", que es lo que entiende ocurriría en el presente caso al limitarse la sentencia escuetamente a señalar que no han quedado acreditados los hechos objetos de acusación.

Sin perjuicio de lo cual, reconociendo tal doctrina jurisprudencial, que desarrolla la más reciente STS núm. 158/2022 de 23 de febrero, señalando: "En cuanto a la ausencia de hechos probados, esta Sala en la sentencia 236/2012, de 22 de marzo, y en las que cita (24/2010, de 1 de febrero; 643/2009, de 18 de junio) ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo:

  1. Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados en las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren probados.

  2. Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo estime más acertado, los acontecimientos que, según su conciencia estime aseverados.

  3. Que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en su fallo la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

  4. Que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación ( STS 285/2011, de 20 de abril)".

Añadiendo la comentada resolución con cita de la STS 168/2016, de 2 de marzo (que en definitiva recoge la misma idea que la invocada STS núm. 90/2020 de 4 de marzo) que: "Esta Sala ha entendido que existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente Así probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación".

Vicio que evidentemente ha de determinar la nulidad de la sentencia y su remisión al sentenciador para su corrección, pero ello no implica un necesario automatismo, ya que de partida se exige "que sea evidente", y en general se refiere a sentencias condenatorias ya que se nos está hablando de la...

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