STS 523/2023, 18 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución523/2023
Fecha18 Julio 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4110/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 523/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambas entidades representadas y asistidas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 172/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid en autos núm. 503/2019, seguidos a instancia de D.ª Florinda contra las ahora recurrentes.

Ha comparecido como parte recurrida D.ª Florinda, representada y asistida por el Letrado D. Félix Izquierdo Bachiller.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1. La demandante, doña Florinda, nació el NUM000 de 1956.

  1. La demandante figura de alta en el RETA entre el 1 de mayo de 1984 y el 30 de abril de 2019, durante un total de 12.783 días.

  2. La demandante formalizó su afiliación al RETA el 9 de julio de 1985. Las cotizaciones previas a esa fecha fueron ingresadas en una fecha posterior.

  3. La demandante se encuentra al corriente en sus obligaciones de Seguridad Social.

  4. El 15 de mayo de 2019 la demandante solicitó la pensión de jubilación, señalando que su último día de trabajo fue el 30 de abril de 2019.

  5. El 4 de junio de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la petición de la demandante.

  6. La demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quedando expedita la vía judicial.

  7. La base reguladora asciende a 996,98 euros al mes. En caso de estimación de la demanda el porcentaje sería del 83,52% y la fecha de efectos el 15 de mayo de 2019.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Florinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Florinda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 19 de esta ciudad en autos n° 503/2019, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por D.ª Florinda contra el INSS y loa TGSS, debemos declarar y declaramos el derecho de la acora a percibir la pensión de jubilación correspondiente al 83,52% de su base reguladora mensual de 996,98 euros con efectos económicos desde el día 15 de mayo de 2019, condenando a las entidades demandada a abonársela con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan.

Sin costas.".

TERCERO

Por la representación del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), las recurrentes proponen como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 20 de enero de 2015, (rcud. 558/2014).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión nuclear unificadora que suscitan el INSS y la TGSS radica en determinar si se pueden computar a efectos de la carencia necesaria para causar derecho a la pensión de jubilación, las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1.05.1984 al 30 de junio de 1985, anterior a la afiliación de la demandante al RETA (9-7-1985) y que se abonaron en los años 1987 y 1989.

Recurren la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2020 (RS. 172/2020) estimatoria del recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda. Se estima la demanda de la actora y declara su derecho a percibir la pensión de jubilación correspondiente al 83,52% de su base reguladora mensual de 996,98 euros con efectos económicos desde el día 15 de mayo de 2019, condenando a las entidades demandada a abonársela con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan. En su crónica fáctica figura que la demandante figura de alta en el RETA entre el 1 de mayo de 1984 y el 30 de abril de 2019, durante un total de 12.783 días, habiendo formalizado su afiliación al RETA el 9 de julio de 1985. Las cotizaciones previas a esa fecha fueron ingresadas en una fecha posterior. El 15 de mayo de 2019 la demandante, al corriente en sus obligaciones de Seguridad Social, solicitó la pensión de jubilación, señalando que su último día de trabajo fue el 30 de abril de 2019. El 4 de junio de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la petición a la actora.

  1. El Ministerio Fiscal ha informado la procedencia del recurso. Afirmando la concurrencia de la necesaria identidad, y con cita de la doctrina de cobertura, argumenta que no puede computarse el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1984 y el 9 de julio de 1985, dado que no puede beneficiarse la actora del reconocimiento efectuado por la ley 22/93, al ser aplicable el supuesto contemplado en la disposición adicional décima de esta, únicamente a las altas formalizadas a partir de enero de 1994 y en consecuencia el recurso debe ser estimado.

El Letrado de la demandante presenta escrito de impugnación al recurso en el que niega la existencia de contradicción, y, respecto del fondo, puntualiza que no se trata de debatir sobre la eficacia de las cotizaciones efectuadas en el RETA anteriores al alta e ingresadas con posterioridad a la misma, sino de la eficacia y el valor de los derechos adquiridos y reconocidos por la Seguridad Social, además de la normativa diferente que sustenta cada uno de los casos contrastados.

SEGUNDO

1. Seguidamente procederá la comprobación de si concurre o no el presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.

De contraste se cita la sentencia dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 20 de enero de 2015 (rcud. 558/2014) en la que la se debatió la determinación de los efectos que, sobre prestaciones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 66/1997, tenían las cotizaciones efectuadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondientes a periodos anteriores al alta e ingresadas con posterioridad a ésta. La Sala IV reitera doctrina y señala que a dichas prestaciones resulta aplicable lo ordenado por la DA 2ª de dicha Ley, que añadió un párrafo tercero a la DA 9ª de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la DA 10ª de la Ley 22/1993. Según este párrafo, las previsiones realizadas en los párrafos anteriores, respecto de la eficacia de las cotizaciones efectuadas fuera de plazo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, "únicamente serán de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994". El caso decidido quedaba comprendido en esta previsión legal, pues el alta en el RETA era del año 1974 y, en consecuencia, no podía beneficiarse del reconocimiento efectuado luego por la Ley 22/1993, y que había dado lugar a doctrina de esta Sala favorable al cómputo de estas cotizaciones. Resultaba, por tanto, aplicable el régimen anterior contenido en el art. 28 del Decreto 2530/1970 que, excluía de cómputo estas cotizaciones.

  1. En ambos casos se debate la determinación de la eficacia de las cotizaciones efectuadas en el RETA anteriores al alta e ingresadas con posterioridad a la misma, en los supuestos en los que el alta se formaliza antes del 1 de enero de 1994 ( Disposición Adicional novena LGSS en la redacción dada por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 66/1997, Validez, a efectos de las prestaciones, de las cuotas anteriores al alta en el régimen especial de la seguridad social de trabajadores por cuenta propia o autónomos). Las dos trabajadoras estaban de alta en el RETA, formularon solicitud de pago aplazado de cuotas con relación a un periodo de descubierto, y las ingresaron con anterioridad al alta. A las dos les denegaron las prestaciones de jubilación por no reunir el periodo de carencia necesario.

Sin embargo, los fallos se revelan contradictorios. La sentencia recurrida entiende que las cotizaciones efectuadas en el RETA correspondientes al periodo anterior al alta (de 1 de mayo de 1984 a 30 de junio de 1985) e ingresadas con posterioridad a la misma, entre 1987 y 1989, tienen eficacia a efectos de causar la prestación de jubilación después de la entrada en vigor de la ley 66/1997. La referencial, por el contrario, entiende que son ineficaces las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores al alta ingresados con posterioridad a la misma, cuando ésta se formaliza con anterioridad al 1 de enero de 1994.

Concurre en consecuencia la triple identidad necesaria para entender superado el requisito del art. 219 LRJS, procediendo el examen de fondo objeto de controversia.

TERCERO

1. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS denuncia que la sentencia objeto de recurso vulnera la Disposición Adicional novena de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Adicional segunda de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se desglosan los preceptos relativos a la eficacia de las cotizaciones anteriores al alta en el RETA a efectos de las prestaciones causadas con posterioridad:

- Art. 28.3, d) del Decreto Regulador del RETA de 20 agosto 1970 cuya redacción inicial señalaba: "no producirán efectos para las prestaciones, las cotizaciones efectuadas en relación con las personas que no estén en alta en este Régimen Especial en el período a que aquéllas correspondan. Sin embargo, una vez practicada el alta, las cotizaciones que le hayan precedido adquirirán efectos en cuanto sean obligatorias, según lo dispuesto en el art. 13."

- El Real Decreto 497/1986, de 10 febrero dio nueva redacción a dicho artículo estableciendo que: "no producirán efectos para las prestaciones, las cotizaciones realizadas, reuniendo los requisitos para estar incluidos en este régimen especial, sino se hubiere solicitado el alta dentro del primer día del mes natural a que aquéllas correspondan".

- La Disposición Adicional décima de la Ley 22/1993, de 29 diciembre sobre Reforma de la Función Pública y Protección por Desempleo determinó que: "cuando, reuniéndose los requisitos para estar incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones una vez se hayan ingresado con los recargos que legalmente procedan."

También habrán de tomarse en consideración estas otras normas:

- Disposición adicional novena LGSS (RD Leg. 1/1994) atinente a la Validez, a efectos de las prestaciones, de las cuotas anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: "Cuando, reuniéndose los requisitos para estar incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses, que serán exigibles desde la correspondiente fecha en que debieron ser ingresadas, de conformidad con el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.

Lo previsto en los párrafos anteriores únicamente será de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994." Señalando que este último párrafo lo introdujo la disposición adicional 2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

- Disposición transitoria vigésima LGSS ( RD Leg. 8/2015), también destinada a disciplinar la Validez a efectos de prestaciones de cuotas anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: "Lo previsto en el artículo 319 únicamente será de plena aplicación respecto de las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994.

Respecto de las altas anteriores a 1 de enero de 1994 el citado artículo únicamente será de aplicación a las prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2022." Este inciso obedeció a la disposición final 28.6 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.

- Finalmente el reseñado art. 319 (Efectos de las cuotas anteriores al alta) cuyo tenor dice: "1. Cuando, reuniéndose los requisitos para estar incluidos en este régimen especial, no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan.

  1. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses, que serán exigibles desde la correspondiente fecha en que debieron ser ingresadas, de conformidad con el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago."

  2. La sentencia referencial reiteraba la doctrina recogida, tanto en la citada entonces de contraste como en sentencias posteriores a ella (por todas, STS 21-11-2001, R. 552/2001), en las que, como sintetiza la citada en segundo lugar, "se establece que a las prestaciones causadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, después de la entrada en vigor de la Ley 66/1997, el 1 de enero de 1998, resulta aplicable lo ordenado por la disposición adicional segunda de dicha Ley, que añadió un párrafo tercero a la disposición adicional novena de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la disposición adicional décima de la Ley 22/1993. Según este párrafo, las previsiones realizadas en los párrafos anteriores, respecto de la eficacia de las cotizaciones efectuadas fuera de plazo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, "únicamente serán de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994".

  3. Por tanto, el caso decidido queda comprendido en esta previsión legal, pues el alta de la demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es del año 1974 y, en consecuencia, no puede beneficiarse del reconocimiento efectuado luego por la Ley 22/1993, y que había dado lugar a doctrina de esta Sala favorable al cómputo de estas cotizaciones (sentencias, entre otras, de 18 de marzo, 20 de marzo, 22 de abril, 5 de mayo, 7 de julio de 1997 y 22 de julio de 1998).

Resulta, por tanto, aplicable el régimen anterior contenido en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 que, tanto en la redacción inicial como en la del Real Decreto 497/1986, excluía de cómputo estas cotizaciones, como declaró esta Sala en sus sentencias de 10 octubre 1986, 20 febrero 1992 y 15 de noviembre de 1996" (FJ 2º in fine STS 21-11-2001, citada).

Recordemos aquí que el supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento se conforma por los parámetros temporales que siguen:

- La demandante figura de alta en el RETA entre el 1 de mayo de 1984 y el 30 de abril de 2019, durante un total de 12.783 días.

- Formalizó su afiliación al RETA el 9 de julio de 1985. Las cotizaciones previas a esa fecha fueron ingresadas en una fecha posterior (se ingresaron entre 1987 y 1989).

- La demandante se encuentra al corriente en sus obligaciones de Seguridad Social.

- El 15 de mayo de 2019 solicitó la pensión de jubilación, señalando que su último día de trabajo fue el 30 de abril de 2019.

Comparte, en consecuencia, con el precedente invocado de contraste las circunstancias de que las cotizaciones efectuadas en el RETA anteriores al alta fueron ingresadas con posterioridad a la misma, y el alta se formaliza antes del 1 de enero de 1994, de manera que no podían beneficiarse de las previsiones que en un lapso acotado establecieron la producción de efectos de las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta, respecto a las prestaciones, una vez hubieran sido ingresadas con los recargos que legalmente procedieran.

Tampoco la regulación vigente permite sostener que ese beneficio temporal persista en este caso. El precepto destinado a regular los efectos de las cuotas anteriores al alta ( art. 319 LGSS) resulta concernido y modalizado por la Disposición transitoria vigésima del mismo texto legal, relativa a la validez a efectos de prestaciones de cuotas anteriores al alta en el RETA, pues limita la plena aplicación de este art. 319 a las altas que se hubieran formalizado a partir de 1 de enero de 1994. Y, respecto de las altas anteriores a 1 de enero de 1994, de forma expresa afirma que el citado artículo únicamente será de aplicación a las prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2022. Ya se indicó que este inciso obedeció a la DF 28.6 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.

Por tanto, formalizada el alta en el RETA con anterioridad al 1 de enero de 1994 (concretamente sucedió en fecha 9 de junio de 1985) e ingresadas las cotizaciones previas a esa fecha entre 1987 y 1989, la solicitud de pensión de jubilación en 2019 (el último día de trabajo fue el 30 de mayo) y fecha de efectos proyectada de 15 de mayo de 2019 (HP 8º) resulta claramente fuera del contorno aplicativo de aquel beneficio. La consecuencia necesaria será la imposibilidad de computar, en orden a fijar el periodo de carencia necesario para lucrar la pensión de jubilación, las cotizaciones realizadas en aquel periodo previo a la formalización del alta en el RETA. No se trata de una prestación causada desde el 1 de enero de 2022, ni tampoco en el periodo de vigencia de la DA 10ª de la Ley 22/1993, de 29 diciembre sobre Reforma de la Función Pública y Protección por Desempleo, de manera que la propia normativa transitoria determina aquella exclusión del cómputo.

En ese sentido no cabe sino acudir a la tradicional doctrina que nos enseña que, a efectos de determinar la norma aplicable en casos de sucesión normativa, es el propio hecho causante de la prestación el que la fija, con la adicional y específica regulación transitoria que en su caso lo module. "De conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, en materia de Seguridad Social, ante la ausencia de una regulación transitoria específica, hay que estar a la regla general contenida en la disposición transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social, que ha de interpretarse en el sentido de que establece, como relevante, a efectos de determinar la norma aplicable en casos de sucesión normativa, el propio hecho causante de la prestación ( sentencias de 5 de junio de 1992 (rec. 2148/1991), 30 de noviembre de 1992 (rec. 783/1992), 10 de abril de 1996 (rec. 3409/95), 28 de febrero de 1997 (rec. 2424/96), 18 de marzo de 1997 (rec. 3527/96), 20 de marzo de 1997 (recs. 3027/96 y 3366/96), 22 de abril de 1997 (rec. 2669/96), 5 de mayo de 1997 (rec. 3977/96), 7 de julio de 1997 (rec. 2805/96), 17 de diciembre de 1997 (rec. 1232/97), 22 de julio de 1998 (rec. 3559/97), 3 de noviembre de 1999 (rec. 1006/99), 16 de octubre de 2003 (rec. 901/03) y 10 de febrero de 2004 (rec. 2880/03)." STS IV de 18 de octubre de 2006 (Rec. 2408/2005), con remisión a la de 26 de abril de 2005 (Rec. 2247/2004).

A dicha doctrina y a la seguida en la que ahora se cita como referencial habremos de estar por los elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y no haberse revelado en el recurso circunstancias que pudieran motivar un cambio en la decisión.

CUARTO

No habiéndolo entendido en esta forma la recurrida, procederá que sea casada y anulada, estimando el recurso unificador, de acuerdo con lo informado el Ministerio Fiscal, y, resolver el debate formulado en suplicación para desestimarlo y confirmar la sentencia de instancia, declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

    Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de octubre de 2020 (rollo 172/2020) y resolver el debate formulado en suplicación por D.ª Florinda en el sentido de desestimarlo y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2019 (autos 503/2019), declarando su firmeza.

  2. No procede efectuar pronunciamiento en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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