ATS 20497/2023, 13 de Julio de 2023

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2023:10784A
Número de Recurso20621/2023
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución20497/2023
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.497/2023

Fecha del auto: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20621/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN TERCERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

REVISION núm.: 20621/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20497/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Marta Loreto Outeiriño Lago en nombre y representación de D. Jenaro, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 15 de junio de 2023, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 129/2022, de 9 de marzo dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Jenaro como autor responsable de un delito de estafa agravado, a la pena de prisión de 4 años, multa de doce meses, accesorias, costas e indemnización.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo en motivado, detallado y dudado informe, interesó que se denegara la autorización para la interposición del Recurso de Revisión interesado.

TERCERO

Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jenaro, solicita la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 129/2022, de 9 de marzo dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó a Jenaro como autor responsable de un delito de estafa agravado; donde invoca literalmente el art. 954.1.d) LECrim, afirmado que dispone de un documento privado, que recientemente ha podido recuperar, de compromiso de venta (Documento n.º 4) suscrito entre él y los testigos (en representación de Espego SA) en fecha 28 de octubre de 2015, de donde se deriva que esos testigos faltaron a la verdad al negar que tuvieran con él un contrato de compraventa del solar en el que se construyeron las viviendas que trajo causa del asunto; para concluir que esos testimonios le impidieron probar su intervención como socio, interesado y profesional en la subsiguiente promoción inmobiliaria, quedando por tanto como mero comercial sin ser parte directa del negocio inmobiliario, porque de haber sido así (participar como interviniente autorizado en la venta de las viviendas) defiende que ello le daba derecho a percibir las cantidades que recibió en concepto de arras.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de revisión es un remedio excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación, para el caso concreto, del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

No se trata de una tercera instancia en la que se permita la aportación de diligencias probatorias de cualquier naturaleza, sino un recurso excepcional, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes e implica la inculpabilidad de personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. ( ATS: rec. 20702/2017 de 29 de noviembre de 2017; o también el rec. 20604/2021 de 2 de noviembre de 2021).

Es decir, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Los solicitantes interesan la autorización prevista en el art. 957 LECrim para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el nº 1.d), que permite la revisión " cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

El supuesto previsto en la letra d) exige la concurrencia de dos requisitos:

  1. Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y

  2. Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

Ciertamente, en la actual redacción del precepto ( art. 954.1.d) LECrim, texto de 21 de septiembre de 2015) ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave; pero como antes hemos expresado, la aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, en los que conste la novedad del elemento probatorio o indicios sólidos y concluyentes de que no era factible conocer su existencia que determinen de forma evidente y palmaria, la absolución del reo o una reducción de su condena.

TERCERO

Postulados que determinan la inviabilidad de atender a la solicitud instada.

De una parte, como dijimos en el procedimiento de esta naturaleza 20350/2023, Auto 20333/2023, de 30 de mayo; y 20207/2022, Auto de 7 de abril de 2022, con cita del Auto de 9 de septiembre de 2021, en la solicitud de autorización 20955/2019, "cuando lo que se intenta, es mostrarla mendacidad de los testimonios que fundaban la condena, la Ley exige que esa cuestión sea ventilada previamente: será la sentencia condenatoria por falso testimonio (o acusación y denuncia falsa) la llave de la revisión [ art. 954.1.a) LECrim]"; y como abundan las SSTS 440/2005, de 8 de abril y 1082/2004, de 30 de septiembre, que entre otras citan el Auto de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2001, no es posible revisar nuevamente la actividad probatoria llevada a cabo para poner de manifiesto que tal condena supuso un error judicial.

De otra, aunque es cierto que ahora se aporta un documento privado para apoyar la afirmada mendacidad de esos testimonios, la valoración de ese documento, en ningún momento "determinaría" como indubitable la absolución del solicitante o su menor responsabilidad, como exige la norma.

Se trata de un documento privado, con data de 28 de octubre de 2015, donde únicamente suscriben las partes un "compromiso para preparar" la operación de compraventa; compromiso que al cabo de dos meses sin la firma de la escritura pública de compraventa, quedará sin efecto y liberadas las partes de su compromiso.

Luego ninguna falsedad medió en ese testimonio, no medió compra alguna y conforme los hechos probados de la ejecutoria, cuando el ahora solicitante y allí condenado, comenzó a formalizar hasta un total de once contratos de arras para la venta de las viviendas, sin autorización para ello (sólo tenía funciones de captación de clientes para la adquisición de las viviendas y local comercial proyectados) y quedándose con las cantidades entregadas por los compradores, fue desde enero de 2017, hasta mayo de 2018, harto después a que dicho compromiso, nunca compra, había restado ineficaz.

No ha lugar a la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a autorizar a D. Jenaro a interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 129/2022, de 9 de marzo dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1190/2021.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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