SAP Baleares 267/2023, 23 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Número de resolución267/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00267/2023

Rollo núm.: 1363/2022

S E N T E N C I A Nº 267/2023

Ilmos. Sres.

Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña María Teresa Olivera Sánchez del Campo

En Palma de Mallorca a, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, bajo el número 624/2020 , Rollo de Sala número 1363/2022, en los que han intervenido como:

Demandada-apelante : D. Octavio, representado por la procuradora D.ª Begoña Muñoz Vicancos y dirigido por la letrada D.ª Francesca Silvia Bonnín Femenías.

Demandante-apelada : D. Pedro, representado por el procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriendas y dirigido por el letrado D. Juan Lladó Colom.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro frente a D. Octavio y, en consecuencia:

I.- / Declaro el incumplimiento del contrato firmado el 23 de diciembre de 2019 por parte del demandado Sr. Octavio.

II.- / Condeno al demandado a pasar por la anterior declaración y a pagar al actor la suma de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7500€), más las demoras devengadas desde la interposición de la demanda, calculadas al tipo de interés legal, determinando dicha suma, desde el dictado de la presente y hasta su completo pago, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Octavio frente a D. Pedro, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra.

Impongo a la parte demandada el abono de la totalidad de costas devengadas en la instancia

.

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 16 de mayo de 2023, fecha en la que se celebró la vista para la práctica de la prueba admitida en esta alzada.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

Con la demanda que ha dado origen al procedimiento reclama la parte actora la suma de 7.500 euros que el demandado le reconoce adeudar en documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 23 de diciembre de 2019 como compensación por su mayor aportación durante el periodo de actividad de la comunidad de bienes « DIRECCION000 CB».

El importe debía abonarse en tres plazos de 2.500 euros que debían efectuarse antes de las siguientes fechas: 31 de marzo, 30 de abril y 31 de mayo de 2020. Como garantía de los pagos se entregaron tres cheques. El primero de los cheques fue presentado al cobro y fue devuelto. En la cláusula quinta del contrato se autoriza en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas a la reclamación de la totalidad del importe restante.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el documento firmado no responde a una mayor aportación en el negocio, sino a la compraventa por el demandado de la parte del negocio del demandante. El precio pactado por la compraventa fue de 17.500 euros, que se articuló en dos documentos, uno de venta de la parte del negocio del demandante a la esposa del demandado y un segundo en el que se plasmó la mayor aportación que se atribuía al demandante, además de la entrega de 10.000 euros de efectivo que no se plasmó documentalmente.

Expone en su escrito que su intención era cumplir con lo acordado, pero esto resultó imposible debido a la situación sanitaria creada a partir de la fecha en la que debía efectuarse el primer pago. Tal situación deriva de la pandemia Covid 19 que a partir de 14 de marzo de 2020 determinó la aplicación de medidas restrictivas de la movilidad y de la actividad económica a todos los niveles y que afectó especialmente al sector turístico en el que se ejercía la actividad.

A partir de la declaración del estado de alarma y de las medidas que éste comportó, el negocio perdió la práctica totalidad de su rendimiento, lo que abocó a su cierre en el mes de octubre de 2020. Así se produjo el corte del suministro eléctrico por falta de pago de la factura y se firmó con el propietario del local un reconocimiento de deuda y se procedió a rescindir el contrato con fecha 22 de octubre de 2020.

Afirma que nos encontramos ante un contrato de compraventa por precio aplazado en el que las prestaciones recíprocas han sufrido un radical desequilibrio, ya que lo que debía recibir el comprador, una parte del negocio que se encontraba en funcionamiento y rendía beneficios, se ha convertido en una ruina total que le ha dejado un cúmulo de deudas.

Considera que debe ser de aplicación la cláusula rebus sic stantibus al haber desaparecido la base del negocio, por lo que el contrato debe ser modificado e incluso resuelto.

Solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación de la demanda o la reducción de la deuda en una proporción no inferior al 90% y se formula reconvención por la que se solicita la resolución del contrato.

En la sentencia dictada en primera instancia se acuerda la estimación íntegra de la demanda y se desestima la reconvención al considerar que la tesis fáctica auspiciada por el escrito de demanda debe tener favorable acogida y que procede la desestimación íntegra de la reconvención.

Frente a esta resolución ha presentado recurso de apelación la parte demandada y reconviniente en el que se alegan los siguientes motivos:

  1. - Manifiesta incongruencia omisiva de la resolución recurrida. Vulneración del artículo 24.2 de la CE con indefensión. Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Denuncia el laconismo de la resolución recurrida en la que no se hace mención de los fundamentos fácticos y jurídicos planteados por la parte en su contestación y demandan reconvencional, ni sobre la causa y objeto de los documentos aportados, ni sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. No se da argumento ni razón de la desestimación de los argumentos de demanda y reconvención.

  2. - Vulneración de la jurisprudencia emanada en relación a la llamada cláusula rebus sic stantibus.

    Reitera que el documento de reconocimiento de deuda responde en realidad al plazo aplazado de parte del precio de la compraventa de la participación del demandante en la comunidad de bienes y no a una mayor aportación inicial, así como que es procedente la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus al haberse perdido la base del negocio como consecuencia de la pandemia, hecho imprevisible en el momento de la firma del contrato.

SEGUNDO

Incongruencia omisiva.

El art. 218.1 LEC establece la congruencia que deben guardar las sentencias sin apartarse de la causa de pedir. Según constante jurisprudencia ( SSTS de 5 de junio de 2013, RC 1450/2009; de 30 de abril de 2012, RC 652/2008; de 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009; de 29 de enero de 2012, RC 2127/2009; de 7 de noviembre de 2011, RC 1430/2008; de 10 de octubre de 2011, RC 1331/2008; de 26 de octubre de 2011, RC 1345/2008; de 26 de mayo de 2011, RC 435/2006 y 23 de marzo de 2011, RC 2311/2006) el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

La congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, la de asegurar...

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