ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8347/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 8347/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Africa presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 246/2020, dimanante del juicio ordinario 971/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, designada de oficio para la representación de D.ª Africa, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Gumersindo, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de mayo de 2023 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha formulado alegaciones.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, demandante y apelante en las instancias, han formulado recurso de casación, contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre negligencia profesional de abogado, que - atendida la clase del procedimiento y su cuantía- accede al recurso de casación por la vía que ha sido adecuadamente indicada del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1902 CC y se alega interés casacional en su aspecto de existencia de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan. En lo esencial, la tesis de la recurrente es que, quedando probado que la acción de la recurrente para reclamar por negligencia médica prescribió, según se recoge en la sentencia recurrida, debe existir responsabilidad del demandado, con independencia de los informes periciales que aseguran que los profesionales médicos actuaron con arreglo a la lex artis de su profesión.

Así planteado el motivo resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que se hace una lectura incompleta de la sentencia recurrida eludiendo que confirma, en todo, los razonamientos de la sentencia de primera instancia.

    Según la sentencia de primera instancia (FJ cuarto, página 10), la pérdida del ejercicio de la acción basada en el art. 1902 CC, por estar prescrita en la fecha de la interposición de la demanda dirigida por el demandado el 1 de abril de 2012, no le es atribuible al demandado porque esa acción ya estaba prescrita cuando se interpuso una primera demanda en abril de 2009.

    La recurrente no puede eludir este razonamiento (confirmado por la sentencia de segunda instancia) partiendo de una lectura interesada de un pasaje de la sentencia recurrida. Cuando en la sentencia recurrida se dice "Debemos señalar que la prescripción que ya se declara en la sentencia de Primera instancia ....", se está refiriendo a la sentencia de primera instancia del primer procedimiento seguido en el Juzgado 36 de Madrid, de la que precisamente parte la sentencia de primera instancia -ahora dictada en el presente litigio- para declarar que la acción ya estaba prescrita en el año 2009.

    Por tanto, no puede plantearse un motivo como si la prescripción de la acción le hubiera sido atribuida a la actuación del demandado, porque no es esto lo que ha declarado la sentencia recurrida.

  2. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que no se combaten dos de los razonamientos de la sentencia recurrida, por lo que la eventual -dicho sea a efectos meramente dialécticos- estimación de la tesis del emotivo carecería de efecto útil para la casación de la sentencia.

    Aunque esta sala declarara -dicho sea a efectos meramente dialécticos- que la actuación del demandado ha sido negligente, permanecerían las declaraciones de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de pérdida de oportunidad, ya que en ella se ha tenido en cuenta que en el procedimiento dirigido por el demandado la reclamación de la recurrente no solo no prosperó por la prescripción, sino también porque se declaró, con base en los informes periciales, que los allí demandado habían observado buena praxis. Es decir, lo que declara la sentencia recurrida es que no hubo pérdida de oportunidad porque la recurrente no se vio privada de una resolución sobre el fondo de su reclamación. Y también declara la sentencia recurrida que tampoco hubo perdida de oportunidad respecto a la formulación del recurso de casación porque dicho recurso se interpuso y recibió respuesta -de inadmisión- por parte de este tribunal.

    En el motivo se elude el alcance de estas declaraciones y no se combaten en este u otro motivo.

    La escueta manifestación de la recurrente, según la cual existiendo prescripción debe existir responsabilidad " con independencia de la existencia de los informes periciales que aseguran que los profesionales codemandados actuaron con arreglo a la lex artis de su profesión" no basta para combatir el criterio de la sentencia recurrida. Si la recurrente considera que, no obstante haberse examinado su reclamación en cuanto al fondo, sigue existiendo una pérdida de oportunidad indemnizable, deberá plantearlo así en un motivo, razonando adecuadamente su discrepancia y justificando interés casacional.

    De manera que, aunque -se reitera, dicho sea a efectos meramente dialecticos- se acogiera la tesis del motivo, no permitiría la estimación del recurso pues permanecerían incólumes la indicadas razones decisorias ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 1813/2019, 10 de marzo de 2021, rec. 5326/2018), según las cuales no hubo pérdida de oportunidad porque la reclamación de la ahora recurrente se examinó en cuanto al fondo y el recurso de casación fue interpuesto en plazo.

  3. Falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, ya que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que se cita.

    La concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento en los términos que han quedado expuestos supone que la recurrente no ha justificado el interés casacional.

    Para acreditar el interés casacional en el aspecto alegado de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no basta con citar sentencias de esta sala transcribir parte de una de ellas, sino que es necesario razonar cómo entiende la parte recurrente que se ha vulnerado su doctrina, pero siempre desde el respeto, no solo a su base fácticas, sino en relación con su ratio decidendi.

    En el motivo se parte de que en la sentencia se declara que la prescripción de la acción de responsabilidad médica que dirigió el abogado demandado es atribuible al demandado, premisa que no deriva de la sentencia recurrida, por lo no puede sostenerse ninguna contradicción con la doctrina general sobre responsabilidad profesional del abogado que se cita en el motivo en la medida en que se parte de una premisa que no deriva del contenido de la sentencia recurrida.

    En la declaración de la sentencia recurrida sobre inexistencia de responsabilidad del abogado demandado derivada de la prescripción de la acción de responsabilidad médica hay un componente fáctico y otro de índole jurídica. En el motivo de casación debe combatirse esa valoración jurídica, desde el respeto a su base fáctica. Y esto no se ha hecho en el motivo.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica por aplicación del artículo 483.4 LEC que deba declarase la firmeza de la sentencia recurrida, con la imposición de las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Africa contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 246/2020, dimanante del juicio ordinario 971/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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