ATS, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3068/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3068/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Esmeralda, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 1069/2020, de fecha 27 de noviembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección. 1ª), en el rollo de apelación nº. 390/20, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 78/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2021, se tuvo personado en calidad de recurrente al procurador D. Luis Pérez- Ávila Pinedo, en nombre y representación de Doña. Esmeralda y como parte recurrida a la procuradora Doña Dolores Tejero García- Tejero en nombre y representación de Comercial Aranguiz 2000 S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2023 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2023, se hace constar que únicamente la parte recurrida - Comercial Aranguiz 2000 S.L, presentó alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Luis Pérez Ávila Pinedo, se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art.249.1.3.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto, y se estructura en cinco motivos.

El primer motivo lo basa en la infracción "[...] del art. 201 de Ley de Sociedades de Capital y del art. 109.4 del Reglamento del Registro Mercantil y de la jurisprudencia que los interpreta en materia de obligación de que los acuerdos sociales consten en acta y de prohibición de certificar acuerdos que no consten en actas probadas y firmadas[...]" El recurrente en el curso de sus alegaciones cita la sentencia de esta Sala de 29 de marzo del 2016 ( no dice núm.).

El segundo motivo lo funda en la infracción "[...] Infracción de los artículos 178, 2020 y 205 LSC, cuando declara la caducidad de la acción impugnatoria y de la jurisprudencia que los interpreta siendo de destacar la STS 19/04/2010 ( La inexistencia de juntas universales es cuestión de orden público que excluye la caducidad y la STS 19/09/2003 ( no especialidades en juntas universales de empresas familiares) [...]". En el curso de sus alegaciones el recurrente también cita las siguientes sentencias; SAP Madrid de 11 de junio del 2018 ( no dice núm.); SAP Madrid de 10 de febrero de 2014 ( no dice núm.).

El tercer de los motivos, lo basa en la infracción "[...] del art. 7.1 del Código Civil por indebida aplicación y de la jurisprudencia que los interpreta en materia de Retraso desleal en el ejercicio del derecho ( sentencias 530/2016, de 13 de septiembre, 301/2016 de 5 de mayo, 163/2015, de 1 de abril, Sentencia de 29 de marzo de 2016 entre otras) [...]".

El motivo cuarto lo sustenta en la infracción "[...] Infracción del art. 7.1 del Código Civil por indebida aplicación y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 1.258 Cc en materia del carácter recíproco de la obligación de buena fe [...]".

El motivo quinto se hace pivotar en la infracción "[...] del art. 7.1 del Código Civil por indebida aplicación y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 434 Código Civil sobre presunción de buena fe[...]".

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación, debe ser inadmitido conforme a las siguientes consideraciones;

Inicialmente cabe señalar que el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos. Así la recurrente subdivide el correspondiente motivo en siete apartados diferentes.

A este respecto debe indicarse que el recurso de casación debe estructurarse a través de motivos, sin que sea posible que un motivo a su vez se divida en varios submotivos, debiendo dedicar un motivo para cada una de las infracciones denunciadas. En cada motivo, la parte recurrente debe indicar no sólo la norma que considera infringida, sino también la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida. Sin embargo, en el presente caso la parte recurrente no lo hace sino que como se advertía divide el motivo en diferentes apartados.

Advertido lo anterior, el recurso tampoco puede ser admitido, ya que la totalidad de los motivos; primero, segundo, tercero, cuarto y quinto adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por alteración/omisión de presupuestos fácticos de la sentencia recurrida, al mismo tiempo que presenta cuestiones que se alejan de la ratio decidendi [ razón de decidir] de la sentencia recurrida.

La recurrente construye la totalidad de sus alegaciones bajo la premisa de la existencia de ciertos defectos formales y materiales en los acuerdos adoptados en el año 2010 y de las que se derivarían las consecuencias que pretende. Niega no haber actuado conforme a la buena fe.

Sin embargo, en tales manifestaciones, la recurrente omite conforme a sus intereses, el relato fáctico que la sentencia destaca y sobre las que se basan las conclusiones en ella alcanzadas. Así, no menciona entre otros, que la sociedad fue constituida en un contexto familiar en que las decisiones eran adoptadas dentro de ese ámbito- relajado de formalidades- y, que posteriormente se documentaban por una asesoría. Dicha práctica que comprende los acuerdos objeto de impugnación, era la aceptada y consentida por los intervinientes- entre ellos por la recurrente-.

En base a lo anterior es por lo que puede decirse que los motivos en el que se articula el recurso, en cuanto, bien pretenden una modificación de la base fáctica de la sentencia, que arroje la conclusión contraria o bien, parten de una base fáctica distinta, - que se declare la impugnación de los acuerdos por defectos formales y materiales.- carecen de relevancia para el fallo, atendida la base fáctica en que se asienta su ratio decidendi , sin que en modo alguno sea admisible una nueva valoración de la prueba a través del recurso de casación.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente.

Al hilo de lo anterior, la recurrente- en aras de conseguir su propósito - la impugnación de los acuerdos- en el transcurso de sus fundamentos presenta una serie de cuestiones (la necesidad de constancia de las actas, certificaciones, caducidad de la acción, retraso desleal de la acción), alejadas de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Es por ello que a estos efectos debe recordarse lo dispuesto en la sentencia 453/2018, de 18 julio:

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras [...] ".

Respecto de los motivos primero, cuarto y quinto, cabe añadir, que también adolecen de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente en ninguno de los motivos señalados.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera , en los citados motivos ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Doña. Esmeralda, contra la Sentencia nº. 1069/2020, de fecha 27 de noviembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección. 1ª), en el rollo de apelación nº. 390/20, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 78/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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