SAP Madrid 173/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2018:9907
Número de Recurso754/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución173/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0011097

Recurso de Apelación 754/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1584/2015

APELANTE: D. Eugenio

PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO

APELADO: D. Everardo

PROCURADOR D. JAVIER NOGALES DIAZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1584/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante D. Eugenio representado por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO y defendido por el Letrado D. ANTONIO OLIVARES PERDONES, y como parte apelada D. Everardo, representado por el Procurador D. JAVIER NOGALES DIAZ y defendido por la Letrada DÑA. ALICIA LANOIX GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/05/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 29/05/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo en parte la demanda y la reconvención presentada recíprocamente por D. Eugenio representado por el Procurador Sr. Pérez contra D. Everardo representado por el procurador Sr. Nogales.

Condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 2000 euros y a los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. La cantidad principal devengará intereses legales desde la fecha de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Eugenio al que se opuso la parte apelada D. Everardo y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Don Eugenio presento demanda contra don Everardo en reclamación de la cantidad de 17.710 euros más intereses legales, deuda derivada del préstamo concedido al demandado con fecha 15 de enero de 2013 por un importe de siete mil euros, en que se establecieron las siguientes clausulas que debemos tener presentes para resolver el litigio.

El préstamo carece de interés, tal como se indica en la clausula segunda, "durante el plazo establecido para la amortización del préstamo este no devengará ningún interés; ni para su otorgamiento o gestión se generará ninguna comisión".

El capital prestado deberá devolverse en el plazo de diecisiete meses consecutivos a partir del 5 de abril de 2013, es decir a los dos meses y medio de suscribirse el contrato, a razón de 400 euros al mes, salvo el último, de fecha 5 de agosto de 2014, que asciende a 600 euros.

No obstante en la clausula séptima del contrato se fijaba una sanción por mora, estableciendo que en caso de que las cuotas no se abonaran antes del día 25 del mes de su vencimiento incurrirán en mora y le será de aplicación automática la penalización de 30 euros por cuota vencida y mes de retraso, estableciendo literalmente la clausula octava que "un vez incurrida en mora el prestatario asumirá una penalización de 30 euros por cada cuota vencida y mes de retraso".

Teniendo en cuenta que no se ha abonado una sola cuota con las que debía amortizarse el préstamo, el importe adeudado hasta este momento en aplicación de la clausula penal asciende a 10.710 euros, cantidad a la que debe añadirse la cantidad prestada (7.000 €) lo que hace un total de 17.710 euros.

Con fecha 3 de diciembre de 2013 y 13 de diciembre de 2014 el señor Eugenio remitió al demandado dos burofax reclamando la deuda que hoy es objeto de reclamación en este procedimiento, que fueron recibidos por el demandado los días 4 de diciembre de 2013 y 17 de diciembre de 2014 sin que remitiera contestación alguna.

SEGUNDO

El demandado, tras exponer la situación personal y económica en la que se encontraba cuando se le concedió el préstamo, se allanó al pago del principal reclamado, 7.000 euros, alegando que intentará ir pagando las cuantías que le resulten posibles y que finalmente cuando recibiera la indemnización del FOGASA podrá realizar un pago mayor que salde esa deuda, ante lo que el juzgado de instancia dictó auto admitiendo el allanamiento parcial.

Por otro lado presento reconvención solicitando la nulidad de la cláusula octava del contrato, indicado que la misma excede de todo parámetro admisible, hasta de los límites propios de la usura, al ser la sanción impuesta, un 153% mayor que la obligación principal, teniendo en cuenta que se trata de un préstamo de dinero y el bajo rendimiento que hoy en día ofrece el dinero.

Todo ello nos debe llevar a solicitar la única consecuencia posible, la declaración de nulidad de la cláusula octava del contrato en relación con la séptima, pues el Juzgado no puede colegir sino la ineficacia de dicha pena por desorbitada ya que se persigue una sobre retribución contraria al sinalagma contractual objeto de este pleito.

TERCERO

La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda y la reconvención condenando al demandado al pago de 2.000 euros, cantidad en que había limitado la cláusula penal, con intereses desde la fecha de la presentación de la demanda sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales.

En primer lugar estima la sentencia que el análisis de las cláusulas del contrato debe realizarse conjuntamente con la situación del demandado que se encontraba con dificultades económicas debido a la mala economía de la empresa donde trabajaban ambos litigantes y de la que es muestra el despido del demandado y el retraso en los pagos de las nóminas; así lo refleja la documentación aportada con la reconvención y se extrae de los escritos de las partes.

Sobre el contenido del contrato indica textualmente que " las condiciones pactadas en un principio y con una primera lectura del contrato puedan parecer favorables al prestatario: sin intereses, sin comisiones, con carencia. Ahora bien, este favorecimiento se desdibuja con la exigencia de tener que pagar cada cuota íntegramente y de designar por el demandado el número de cuota que se amortiza, lo que parece dar a entender que, con toda probabilidad el demandado no podrá hacer frente a los pagos de las cuotas a su debido tiempo, pues se le exige que identifique el número de la cuota ".

Respecto a la penalización indicó que " se ha fijado en 30 euros por cuota impagada por mes de retraso. Esta cantidad equivale según la formula de R = I x 36.000 / CxT a un 90% de interés anual.... Es fácil adivinar y

apreciar que la consecuencia del impago es desorbitada y excede con mucho de los daños y perjuicios que se le podían irrigar al prestamista. Es excesiva ya que no encuentra justificación la imposición de una pena tan elevada. Justificación que no se ha probado en este proceso, que sencillamente se ha tratado de solventar con la invocación al principio de autonomía de la voluntad y a la negociación del contrato, que la parte demandada ha negado ".

Tras las anteriores consideraciones, la sentencia hace las siguientes observaciones " Las consecuencias del impago desbordan cualquier previsión y justificación, pues el préstamo ha rentado un 150% en dos años y ocho meses...... Por tanto el incumplimiento del demandado es muy productivo para el prestamista; obsérvese que

a pesar del incumplimiento total del demandado la demanda se presenta un año después del vencimiento de la última cuota de pago prevista....El tribunal no comprende la razón de este lapso de tiempo ni la tardanza en reclamar judicialmente el pago íntegro del préstamo con anterioridad ante el incumplimiento grave, esencial y reiterado del demandado. La única explicación racional viene dada por la aplicación de la clausula penal y sus efectos ".

En consecuencia y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia invocada en el fundamento de derecho, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016 que analizó la posible nulidad de las clausulas penales que infringiesen el artículo 1255 del CC, considera que debe reducirse la penalización por desproporcionada y moderarse, estimando que la cantidad de 2000 euros es adecuada a las circunstancias del caso hasta la presentación de la demanda, siendo suficiente para rentabilizar el préstamo e indemnizar al prestamista.

CUARTO

El actor, don Eugenio, presento recurso de apelación contra la sentencia en la que interesó que se condenase al demandado al pago de la cantidad que resultase de la aplicación de la clausula penal o, subsidiariamente, que la cantidad de 7.000 euros, a la que se había allanado el demandado devengase intereses desde la fecha...

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