SAP Barcelona 165/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución165/2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178064107

Recurso de apelación 259/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 676/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012025921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012025921

Parte recurrente/Solicitante: Pedro, Plácido, Marcial

Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero

Abogado/a: DAVID HUERTAS LLORT

Parte recurrida: Raúl, Andrea, Rogelio, Romulo, Rubén, Nemesio, Aurelia

Procurador/a: Jordi Pich Martinez, Carles Badia Martinez, Lucia Conde Fernandez

Abogado/a: César Buena Cuesta, EULALIA LUCIA SERRA, Patricia Prat Soler

SENTENCIA Nº 165/2023

Magistrados/Magistradas:

Don Jordi Seguí Puntas

Don Ramón Vidal Carou

Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, a 14 de abril del 2023.

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 259/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 676/2017, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de don Marcial, don Plácido y don Pedro, representados por la Procuradora doña Sonia Ortiz Gragero, contra don Nemesio y don Rogelio, representados por el Procurador don Jordi Pich Martínez; don Romulo, don Rubén y doña Andrea, representados por el Procurador don Carles Badía Martínez, y contra doña Aurelia y don Raúl, representados por la Procuradora doña Lucía Conde Fernández, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por los Sres. Marcial Plácido Pedro contra la sentencia dictada en su día por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de 8-10-2010 es del tenor literal siguiente:

"Desestimo íntegramente la demada interpuesta por don Marcial, don Pedro y don Plácido contra don Nemesio, don doña Andrea, don Rubén, don Rogelio y don Romulo ; don Raúl y doña Aurelia, absolviéndoles de todas las pretensiones formuladas contra ellos, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los Sres. Marcial Plácido Pedro mediante escrito motivado fechado el 10-11-2020. Se dio traslado a las partes contrarias que formularon oposición en sendos escritos de fechas 23-11-2020 (don Romulo, don Rubén y doña Andrea ), 3-12-2020 (don Nemesio y don Rogelio ) y 4-12-2020 (doña Aurelia y don Raúl ).

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 30-3-2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia.

  1. - Don Marcial, don Pedro y don Plácido ejercitan acción de impugnación del desheredamiento que consideran injusto acordado por su padre don Eduardo, de vecindad civil catalana, en su último testamento otorgado el 23-8-2016. La acción se dirige (1) contra los cinco herederos del testador que son sus nietos don Nemesio, don Rogelio, don Romulo y doña Andrea y don Rubén, y (2) contra los "administradors i marmessors universals" doña Aurelia y don Raúl .

    Los demandantes se acogen a lo previsto en el art. 451-21.1 b) en relación al art. 451-17.2 e) ambos del CCat ya que, si bien reconocen la concurrencia del requisito legal de falta de relación con el padre de forma manif‌iesta y continuada durante más de 10 años, niegan que la causa les sea imputable en exclusiva. Los Sres. Marcial Plácido Pedro exponen que la relación paterno-f‌ilial se caracterizó desde su infancia por el sometimiento de toda la familia al testador quien no habría manifestado jamás el más mínimo afecto hacia sus hijos. Af‌irman que el padre provocó la ruptura familiar en los últimos años sobre todo con ocasión del procedimiento de separación matrimonial de la madre en el que habría tratado de salir benef‌iciado económicamente utilizando todo tipo de intimidaciones y, más tarde, al intentar obtener en el juzgado un régimen de visitas con los nietos con los que no había tenido ningún contacto. Sostienen que el Sr. Eduardo no realizó con posterioridad intento alguno de acercamiento a sus hijos y concluyen señalando que su padre tomó la decisión de desheredarles en su testamento con la única f‌inalidad de perjudicarles por lo que entienden que se les ha privado injustamente de su derecho a la legítima.

  2. - Doña Aurelia, don Raúl, don Nemesio y don Rogelio se oponen a la demanda considerando justo el desheredamiento de los señores Marcial Plácido Pedro . Niegan los demandados que el Sr. Eduardo hubiese tratado de salir benef‌iciado en el procedimiento de divorcio (suscribió un acuerdo con su ex esposa) y af‌irman que fueron los hijos del testador los que, ante la crisis matrimonial de sus progenitores, se decantaron por la madre distanciándose del padre, situación que acabó desembocando en la ruptura de la relación paternof‌ilial. Añaden que, con posterioridad, los demandantes no hicieron el más mínimo esfuerzo para recuperar esa relación mientras que el padre, perdida la esperanza de poder reconciliarse con sus hijos, intentó tener un mínimo contacto con los nietos.

    Por su parte, Don Romulo, doña Andrea y don Rubén (actuando mediante un defensor judicial) se muestran conformes en lo sustancial con lo expuesto por los codemandados. Af‌irman, además, que el Sr. Eduardo siempre se preocupó de sus hijos habiéndoles dado estudios, alimentos, cariño y educación así como que incluso a la hora de su muerte se acordó también de su familia en el testamento.

SEGUNDO

La sentencia y el recurso de apelación .

  1. - La sentencia dictada en primera instancia rechaza íntegramente los pedimentos de la demanda al considerar justo el desheredamiento acordado por el Sr. Eduardo en su último testamento.

    La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Consideran los recurrentes, en esencia, que (1) se ha producido una infracción de garantías procesales y que (2) la jueza a "quo" no efectua una correcta valoración de la prueba practicada ni una adecuada aplicación de la normativa lo que debería haberle llevado a declarar injusto el desheredamiento acordado por su padre.

    Las partes apeladas def‌ienden la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada cuya conf‌irmación solicitan.

  2. - Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada sin perjuicio de los que con el mismo carácter se expondran en esta resolución.

TERCERO

La infracción de garantías procesales.

  1. - En el primer motivo del recurso de apelación se denuncia por los apelantes la infracción de garantías procesales durante el procedimiento lo que les habría ocasionado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E.. Sostienen los Sres. Marcial Plácido Pedro que en el acto de la audiencia previa se f‌ijó como único hecho controvertido la imputación de la responsabilidad por la falta de relación entre los actores y su padre; y en particular si el testador realizó o no algún acto para tratar de acercarse a sus hijos, hecho éste que consideran clave para poder justif‌icar la imputación en exclusiva a los demandantes. Af‌irman que la juzgadora que dirigió el acto sostuvo que no permitiría ninguna prueba sobre el divorcio de los padres de los actores. Sin embargo, el acto del juicio habría sido dirigido por otra jueza que habría desplazado el objeto del proceso hacia el divorcio y las causas de la desavenencia, habiendo impedido, por ello, cualquier pregunta a los declarantes (testigos) sobre el hecho controvertido f‌ijado inicialmente y en relacion a la sentencia del procedimiento de visitas con los nietos y grabación del juicio, pruebas que se aportaron con la demanda y sobre las que, además, consideran los recurrentes no hay la menor mención en la sentencia.

  2. - El Tribunal Constitucional ha entendido que la indefensión que supone vulneración del ar. 24 C.E. y que puede provocar la nulidad de actuaciones ha de ser de naturaleza material lo que signif‌ica que no resulta suf‌iciente que se produzca una infracción procedimental (indefensión formal) sino que, además, la misma ha de impedir a la parte afectada ejercer su derecho fundamental de defensa (indefensión material) ( SSTC 48/83, 82/83, 102/83, 115/85, 52/84, 86/84, 118/84, 56/85, 46/87, 108/87, 153/87, 140/88, 238/88 y 275/93). Por ello, el Alto Tribunal ha señalado también que no existe indefensión, y por tanto vulneración de la Tutela Judicial Efectiva del art. 24 de la C.E., si, aun existiendo una infracción judicial lesiva, en principio, para quien ostenta la condición de parte (indefensión formal), no se ha observado por el perjudicado la debida conducta diligente con miras a propiciar la rectif‌icación de aquella incorrección, es decir, si la parte afectada, conociendo a tiempo la infracción que lesiona sus derechos o intereses legítimos, no actúa diligentemente para que se modif‌ique y así defender los mismos, pues entonces su conducta se convierte en causa generadora de su situación ( SSTC 8/91, 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90 y 3 de junio del 93), de modo que la indefensión material no concurre.

  3. - En el caso de autos, la parte recurrente no efectúa ninguna solicitud específ‌ica ligada a la infracción procedimental que denuncia. En efecto, en primer lugar no se solicita al amparo del art. 460.2 Lec la práctica en segunda instancia de la prueba que, se...

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