SAP Valencia 69/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución69/2023
Fecha15 Febrero 2023

Rollo nº 000187/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 69/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 15-20, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s PRIMO MENDOZA S.L.y como Javier, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. SALVADOR FERRER JUAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MELIÓ SOLER, y de otra como demandado - apelado/s CAIXABANK S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOAQUÍN MARÍA JÁÑEZ RAMOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, con fecha 14-12-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Cristina Melio Soler, en nombre y representación de PRIMO MENDOZA S.L presentó demanda de juicio ordinario contra BANKIA S.A debo ABSOLVER Y ABSUELVO a BANKIA S.A de cuantos pedimentos se dirigían contra ella. Se imponen las costas de esta instancia a la mercantil PRIMO MENDOZA S.L."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de febrero de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante D. Javier, en su condición de legal representante de la mercantil PRIMO MENDOZA, S.L, contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra CAIXABANK S.A., en la que se insta la nulidad del contrato de INTEREST RATE SWAP de fecha 25 de mayo del 2007 por vicios del consentimiento, con los efectos inherentes a ella, condenando a la entidad demanda a devolver a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (239.769, 58.-€), cantidad correspondiente al total de las liquidaciones vencidas, más los intereses legales correspondientes así como, la cantidad que resulte por las cuotas que venzan hasta sentencia con los intereses correspondientes por dichas cantidades, sin perjuicio de que, con ocasión de la declaración de nulidad se practique liquidación por los efectos inherentes a la misma, y la entidad demandante deba devolver cantidad alguna a la demandada, y todo ello con expresa condena en costas a dicha parte demandada.

Siendo tal desestimación, en esencia, porque aunque no se le hiciera ningún test de idoneidad el producto fue explicado a quienes en aquel momento de la contratación ostentaban el cargo de administrador de la mercantil actora, quienes además no eran personas ajenas al ámbito bancario si no antiguos empleados de Banca llegando Don Ramón a ocupar el puesto de subdirector, por lo que a ellos es imputable por su falta de diligencia, el error que alegan siendo irrelevante quien ofreciera aquel, el recurso de dicha actora se funda en que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas por lo siguiente :1) Fue la entidad demandada la que ofreció el contrato, como admitió en su testif‌ical su empleada Sra. Salome sin que la actora tuviera productos similares y, como si fuera de seguro, ante las posibles subidas del tipo de interés del previo préstamo hipotecario suscrito, todo ello, en el ámbito de la relación de conf‌ianza que declaró existente junto a esa oferta el administrador de la entidad actora D. Javier, como interviniente en tal contrato junto a su tía Doña Gregoria y que ostentaba este cargo al suscribirlo, y su fallecido padre D. Ramón, sin que se les proporcionara a los mismos la debida información ni implique que la tuvieran el haber sido los segundos trabajadores de la primera entidad pues, eran ajenos a la especialización que suponía el departamento destinado a comercializar esos productos que reconoció la primera testigo existía, el último aunque fue subdirector lo era de una pequeña of‌icina local previa a la fusión de BANCAJA y la segunda hacía funciones de cajera prejubilándose ambos poco después de esa fusión, no teniendo ninguno estudios f‌inancieros al no ser necesario entonces y, siendo, por tanto, ambos clientes minoristas; 2) Independientemente de la fecha en que el contrato fue suscrito y que en ella no rigiera la normativa MIFID, la entidad f‌inanciera venía obligada conforme a lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (Vigente hasta el 13 de agosto de 2007), y en concreto, conforme a lo dispuesto el artículo 79 de la LMV y el RD 629/2003 de 3 de mayo, a comportarse con diligencia y transparencia en interés de su cliente al igual que según toda la normativa vigente en aquélla y a dar la debida información de este producto complejo cuya existencia, y si que por su ausencia la demandante incurrió en error como vicio de su consentimento, no se ha acreditado con la documental aportada y con las declaraciones en juicio citadas y de quien llevaba el departamento f‌inanciero de la actora que, además, manifestó que no se le notif‌icaban a ésta las liquidaciones debidamente desglosadas fuera de sus cargos en cuenta, y su cancelación sin coste se interesó y se denegó sin que su pago pueda considerarse acto propio en contra de la ausencia de tal información, como tampoco el documento 3 de la demanda en que se solicitaba la cancelación de dicho contrato a renglón seguido de su suscripción al remitirse junto a éste y no constar f‌irmado por su administradora.

Al recurso, se opuso la demandada, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables, primero, en relación con el motivo principal del recurso relativo a la vulneración por aquéllas del art.1301 del CC y de la jurisprudencia que lo interperta al no acoger la acción de anulabilidad del contrato por error como vicio del consentimiento en relación con el contrato de permuta f‌inanciera de tipos de interés suscrito por las partes el 19 de febrero de 2008, por importe de 275.000 euros,

1) Como normas y doctrina citamos:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice:

declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude....".

- En relación con la carga de la prueba el art 217, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

Como también prevé el apartado 6 de dicho Art. 217, esta regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL...

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