STSJ Comunidad Valenciana 1175/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución1175/2023

0 Recurso de suplicación 3875/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003875/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Gema Palomar Chalver, presidenta

Dª. Raquel Vicente Andrés

D. Luis Enrique Nores Torres

En Valencia, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001175/2023

En el recurso de suplicación 003875/2022, interpuesto contra el auto de fecha 11 de octubre de 2022, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000639/2020, seguidos sobre recurso contra auto, a instancia de Jenaro asistido por la letrada Anna Trillas Papiol, contra BOUZAS SOLDADURA SL asistido por el letrado Juan Ramón Castillo Toboso, y en los que es recurrente el ejecutado, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: "DISPONGO:Que estimando parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la empresa BOUZAS SOLDADURA,S.L., contra el Decreto de fecha 19-9-22, se cuantif‌ican los salarios de tramitación en 12.201,98€."

SEGUNDO

En el citado auto se declaran como HECHOS los siguientes: "PRIMERO.- Quea este Juzgado de lo Social ha correspondido por turno de reparto la demanda de DESPIDO presentada por D. Jenaro, contra la empresa BOUZAS SOLDADURA, S.L.. SEGUNDO.- Que en fecha 19-9-22 se dictó Decreto desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 5-9-21, habiéndose interpuesto recurso de revisión por la empresa, del que se dio traslado a la parte contraria."

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutada que fue impugnado por el ejecutante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c de la LRJS se interesa revisión por infracción de normas o jurisprudencia, en particular los arts. 278 y 279 de la LRJS.

La cuestión litigiosa se centra en determinar por tanto si procede o no el abono de los salarios de tramitación, cuando la no readmisión se ha producido por la no reincorporación del trabajador

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de lo Social Del TSJ de Cantabria de 28 de enero de 2016, : " la imposibilidad de readmisión es debida a circunstancias concurrentes en el trabajador, ha sido analizada jurisprudencial y suplicacionalmente, llegando a la conclusión de que no transforma su derecho a extinción indemnizada con cargo a la empresa.

Así, cuando el trabajador fallece antes del dictado de la sentencia sobre despido nulo, el artículo 49.5 del ET (EDL 1995/13475), puesto que el contrato de trabajo se extingue por la muerte del trabajador, no cabe una condena en unos términos que implicarían la artif‌icial e imposible subsistencia de un vínculo contractual ya inexistente. Puesto que prestación de hacer consistente en la readmisión no se establece por el artículo 55.4 del ET (EDL 1995/13475) como alternativa de ninguna prestación de entrega de cantidad de dinero. Sin que pueda establecerse, a través de la condena, una obligación de readmitir o de indemnizar la no reanudación de la relación laboral cuando se ha acreditado que el contrato había quedado ya def‌initiva y automáticamente extinguido, siendo la consecuencia, la condena al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha del fallecimiento ( STS/IV de 4-2-1991, RJ 1991\793; y, 11-7- 1998 RJ 1988\5793).

En STSJ de Valencia de 14-2-12012 (AS 2012/1451 ), si el trabajador se jubila, no cabe su ejecución por extinción, ya que, el artículo 49.1 f) del ET (EDL 1995/13475) contempla la jubilación del trabajador como una de las causas de extinción del contrato de trabajo, aun reconocida con posterioridad a la sentencia cuya ejecución se pretende.

Estamos, por tanto, también aquí, ante un supuesto de readmisión imposible por causa no imputable al empresario, en el que ninguna capacidad de actuación tiene la empresa en la oferta y aceptación por la trabajadora de nuevo empleo incompatible con el que venía prestando para la demandada.

Al venir a ser de aplicación por analogía, la doctrina contenida en la STS/IV de 28 de abril de 2010 (rec. 1113/2009 ) en la que con ocasión de un despido declarado nulo en el marco de un contrato temporal en el que se produce el vencimiento del plazo pactado, se razona lo siguiente: "Con ello se quiere expresar que la imposibilidad de la readmisión no es caprichosa, sino que deriva de la extinción lícita de la obligación de dar trabajo, imposibilidad sobrevenida que puede calif‌icarse de objetiva porque, desde el principio, es perceptible por todos y especialmente por quienes convinieron la duración temporal del contrato".

Este matiz es importante porque la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados debe limitarse, conforme al artículo 1.101 del Código Civil (EDL 1889/1), a los derivados de culpa o negligencia del deudor, lo que impide apreciar la existencia de daños y perjuicios con posterioridad a la extinción del contrato, ya que esta fue lícita y fruto de lo convenido por las partes, conclusión que excluye la culpa del deudor e impide al acreedor alegar perjuicios posteriores. Porque conf‌iaba en el cumplimiento del contrato durante el plazo pactado, pero objetivamente no podía conf‌iar en otros hipotéticos benef‌icios posteriores.

Ello sentado, como se trata de una obligación de hacer es de aplicar lo dispuesto en los artículos 1.184 y 1.136 del CC, comporta que a partir de la extinción del contrato la empresa no venga obligada a dar ocupación a la parte actora, pues no le es exigible legalmente esa obligación. Sin embargo, viene obligada a indemnizar los perjuicios causados hasta ese día, ya que, la irregular extinción anticipada del contrato le es imputable a ella.

Por ello, a partir del ofrecimiento de reincorporación a la actora, no existe pérdida imputable a la empresa y si la reparación del lucro cesante debe cubrir el real o probable, pero no el que, aunque sea posible, no es objetivamente probable, sino hipotético e imaginario.

En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto procede desestimar el recurso, pues la extinción del contrato de trabajo se produce por decisión de la trabajadora que atiente a su nuevo empleo, y desestima el ofrecimiento de reincorporación que le ofrece la demandada, tras obtener la declaración de nulidad de su despido. Por lo que no puede imputarse a la empresa el incumplimiento de la obligación de readmitir que daría lugar a la extinción indemnizada que reclama, por no ser responsable de las incompatibilidades en que incurren ambos empleos. Circunstancias que solo puede ponderar la empleada, a la que la citada norma, no otorga, opción por la indemnización, de continuar con el nuevo empleo, incompatible con el anterior.

Recientemente la sentencia del Tribunal...

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