SJCA nº 1 35/2023, 22 de Febrero de 2023, de Ávila

PonenteMARIA ISABEL JIMENEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:2465
Número de Recurso14/2023

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00035/2023

Modelo: N11600

CALLE RAMON Y CAJAL Nº 1

Teléfono: 920359113 Fax: 920359008

Correo electrónico: contencioso1.avila@justicia.es

N.I.G: 05019 45 3 2023 0000014

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2023 /

Sobre: OTROS

De D/Dª : Celia

Abogado: GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN AVILA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

PAB. Nº 14/2023.

SENTENCIA Nº 35/2023.

En Avila, a veintidós de Febrero del año dos mil veintitrés.

Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Avila, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 14/2023, sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, interpuesto por el Letrado Sr. González González, en representación de Dª Celia

, contra la Resolución, de fecha 8 de Noviembre de 2022, de la Subdelegación del Gobierno en Avila, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, por incurrir en la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 de 11 de Enero modif‌icada por L.O. 8/2000 y por estancia irregular conforme al art.

53.1 a) de dicha LOEx con prohibición de entrada al territorio español por un período de diez años, habiendo comparecido como parte demandada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN AVILA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por el Letrado Sr. González González, en la representación que ostenta, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa, a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada, se reclamó el expediente administrativo, señalándose para la celebración de la vista el día 22 de Febrero del presente año, a las 11:15 horas, para lo que fueron citadas las partes.

Recibido el expediente administrativo, se conf‌irió traslado a la parte recurrente a f‌in de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO

En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista, en la que la parte recurrente se ratif‌icó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Concedida la palabra a la Administración demandada, por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas, en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

La cuantía del presente recurso, se ha f‌ijado como indeterminada.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la Resolución, de fecha 8 de Noviembre de 2022, de la Subdelegación del Gobierno en Avila, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la recurrente, por incurrir en la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 de 11 de Enero modif‌icada por L.O. 8/2000 y por estancia irregular conforme al art. 53.1 a) de dicha LOEx con prohibición de entrada al territorio español por un período de diez años.

La parte recurrente, estima que debe declararse disconforme a derecho la resolución administrativa recurrida, alegando cuanto a su derecho convino en defensa de sus pretensiones en los términos que constan en autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada, sin embargo, considera ajustada y conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, por los motivos y razones que alegó en el acto de la vista, que obran en autos, y cuyo contenido se da aquí también por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

SEGUNDO

Lo primero que debe decirse es que la recurrente no es residente de larga duración, ni ciudadana comunitaria. Por tanto, no será aplicable al caso lo dispuesto en el art. 57.5 b) de la Ley Orgánica 4/2000 en la redacción dada al mismo por Ley Orgánica 2/2009 de 11 de Diciembre, vigente desde el 13 de Diciembre de 2009, ni la jurisprudencia que existe sobre el particular, ni la jurisprudencia comunitaria, ni tendrá virtualidad alguna el que la recurrente constituya o no una amenaza para el orden público.

La expulsión de la recurrente se acuerda en base al art. 57.2 de la Ley de Extranjería, siendo así que en este supuesto la expulsión no es una sanción, ni se impone como tal, sino que nos hallamos ante una causa de expulsión, que no sanción, como consecuencia de la sanción penal impuesta en vía judicial por cometer delito penado con prisión de una duración que supera el año de prisión.

Como se ha expuesto, la resolución administrativa impugnada acuerda la expulsión de la recurrente en base al art. 57.2 del citado texto legal. Esto es, la recurrente ha sido expulsada por su condena penal previa.

El mencionado art. 57.2 de la Ley de Extranjería (L.O.Ex), dispone que constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado dentro o fuera de España

por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

En el presente caso, resulta claramente constatado y acreditado que la recurrente ha sido condenada en sentencia f‌irme, de fecha 25 de Noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 15ª como autora de un delito de tráf‌ico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión.

La condena penal impuesta a la recurrente es relevante no sólo por su duración (siete años, seis meses y un día) sino también por la naturaleza del delito cometido.

Queda también acreditado que la recurrente en la actualidad está en prisión, que carece de medios lícitos de vida, que no le consta domicilio conocido y que carece de cualquier tipo de arraigo.

Destacar igualmente que en el presente caso, la causa de expulsión, que no sanción, es la sanción penal impuesta en vía judicial por cometer el delito mencionado, penado en abstracto con prisión de una duración que supera sin duda el año de prisión.

Cuando se aplica el art. 57.2 citado, la expulsión no se impone como sanción por la comisión de una infracción administrativa, sino que la expulsión es la consecuencia legal anudada a la sanción penal que se ha impuesto a la recurrente en vía judicial por cometer el delito referido. En el art. 57.2, aplicado en la resolución recurrida, no se conf‌igura la expulsión como sanción, sino como causa de expulsión. La sanción penal impuesta a la recurrente por los hechos que ha cometido es una pena privativa de libertad por tiempo superior a un año y este hecho de existir condena privativa de libertad superior a un año, la Ley lo contempla como causa de expulsión. En def‌initiva, la expulsión es una consecuencia de la sanción penal impuesta a la recurrente.

Este mismo criterio ha sido reiteradamente expuesto y aceptado en sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, así entre otras en las sentencias de 28.7.2006 dictada en el recurso de apelación 91/06, de fecha 13.10.2006, de fecha 9 de Junio de 2006, de 18 de Marzo de 2004, estableciendo que "...no estamos ante un concreto supuesto de infracción administrativa, sino ante una simple condena penal a la que la Ley de Extranjería en su nueva redacción dada por la Ley 8/2000 (que no en la redacción dada por la Ley 4/2000) le concede relevancia en orden a acordar la expulsión de un ciudadano extranjero", etc. También citar en el mismo sentido la Sentencia de dicha Sala del TSJ de Burgos de fecha 26 de Enero de 2007, la de dicha Sala de 31 de Octubre de 2013, la de 8 de Noviembre de 2013 y también es el criterio aceptado por la Sala del mismo nombre de este mismo TSJ con sede en Valladolid. En igual sentido, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Navarra de 10 de Mayo de 2006, entre otras muchas.

En suma, el supuesto contemplado en el art. 57.2 citado, no se encuentra previsto en los arts. 52 al 54 como una infracción administrativa, de tal modo que en este caso la expulsión se acuerda no como sanción sino como medida de policía.

TERCERO

Precisamente teniendo en cuenta la causa por la que se acuerda la expulsión, no existe tampoco posibilidad de debate sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, ya que la expulsión impuesta en aplicación del art. 57.2 citado no lo es como alternativa o en sustitución de la multa, como se prevé en el supuesto contemplado en el art. 57.1 de la misma Ley, sino que se impone de forma...

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