STSJ Andalucía 1036/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución1036/2023

RECURSO Nº 2213/21- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMA. SRA DÑA CARMEN LUCENDO GONZALEZ.

ILMO. SR. D. OSCAR LOPEZ BERMEJO.

En Sevilla, a 12 de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1036/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 986/18, se presentó demanda por Belen sobre contrato de trabajo contra la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlúcar de Barrameda. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/3/21 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El 21 de agosto de 2003 el Consejo de Gerencia en sesión extraordinaria aprueba en el punto tercero la plantilla de Personal y Catálogo de Puestos de Trabajo para el año 2003, que se incorporan como anexo I. En la plantilla de personal para ese año distinguen funcionarios de carrera y personal laboral. Dentro del personal laboral consta de 4 plazas de administrativo, del grupo C, estando las 4 ocupadas por: 2 con contratos de interinidad, 1 con contrato de trabajo de obra o servicio y 1 con contrato de trabajo f‌ijo "adscrito" y existiendo 0 plazas vacantes de esa categoría.

El total de plazas del personal laboral son 50 plazas, de las cuales 13 se encuentran vacantes. De las 37 plazas ocupadas sólo una plaza de administrativo está ocupada con un contrato laboral f‌ijo adscrito, todos los demás

trabajadores que ocupan plazas tienen contratos temporales (de interinidad, o de obra o servicio), excepto el Gerente que tiene un contrato de personal de alta dirección.

El 8 de septiembre de 2003 se efectuó un Decreto de Presidencia de delegación señalando la competencia para la contratación de personal laboral con respeto de los principios de capacidad, mérito y publicidad.

El 22 de septiembre de 2003 se efectuó un informe por el Técnico de Personal, don Maximiliano . En dicho informe se hace referencia al Anexo I sobre la plantilla de Personal y Catálogo de Puestos de Trabajo, se repasa la normativa de aplicación para la selección de personal de las Administraciones Públicas. En el apartado sexto del informe se señala que partiendo de las funciones y tareas a realizar por el personal que se pretende contratar, "es esencial determinar el concepto y condiciones de aquellas" (en negrita y subrayado) y ello porque si se tratase funciones propias de este Organismo Autónomo, las mismas deberán ser asumidas por personal de plantilla de esta GMU, y no por personal contratado con carácter eventual, bajo un tipo de modalidad contractual como es la obra o servicio determinado, que dista mucho de unas labores que deben tener su continuidad en el tiempo por ser propias de la GMU. Finalmente se detalla las modalidades contractuales que pueden ser utilizadas: contrato indef‌inido, contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva, contrato de obra servicio determinado para realizar una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia que sea de duración incierta y contrato eventual por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos con duración máxima de 12 meses dentro del periodo de 16. El 26 de septiembre de 2003 la actora presentó solicitud relativa a la oferta de empleo de auxiliar administrativo, y de inspector f‌iscal, no siendo contratada.

SEGUNDO

El 13 de enero de 2004 la actora f‌irmó con la GMU un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio con la categoría de of‌icial administrativo, f‌ijando un plazo de duración hasta 30 de junio de 2004 con objeto de "actualización de la base de datos de contratación administrativa de la GMU".

Se efectúan sucesivas prórrogas de este contrato:

* el 1 de julio de 2004 se f‌irma una prórroga del contrato durante seis meses más hasta el 31 de diciembre de 2004.

* Nuevamente se f‌irma prórroga del contrato desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

* Se f‌irma prórroga del contrato inicial desde 1 de enero de 2006 a 30 de junio de 2006.

* Se prorrogó de nuevo el contrato inicial desde 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre del 2007.

* Desde el 1 enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 se efectúa la última prórroga del contrato de obra o servicio.

TERCERO

El 1 de enero de 2009 se le efectuó a la actora un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura def‌initiva con categoría de of‌icial administrativo. En nómina aparece la categoría o grupo profesional C1 con un salario bruto con prorrata de 2.758,58 € (nómina de agosto de 2018). En el contrato de trabajo no se identif‌ica, ni se enumera la plaza de trabajo que ocupa.

CUARTO

La GMU no ha iniciado proceso selectivo o de promoción para la plaza que venía ocupando la parte actora.

QUINTO

En la vida laboral de la actora aparece alta con la GMU sin solución de continuidad desde el 13 de enero de 2004 en el grupo de cotización 05 y con la clave de contrato 410, de contrato de interinidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha estimado la pretensión de reconocimiento a la actora de la condición de indef‌inida no f‌ija, a la que se allanó en el acto del juicio la demandada por tratarse de un contrato de interinidad por vacante de más de tres años, sin que se haya iniciado un proceso selectivo de cobertura de vacantes y sin estar debidamente identif‌icado en el contrato el puesto de trabajo ocupado. En cambio desestima la pretensión de f‌ijeza, pronunciamiento contra el que se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos probados, sin identif‌icación del hecho cuya modif‌icación pretenda, sin proposición de redacción alternativa alguna, con cita de diversa documental sin

precisar el concreto lugar de la misma del que resulte lo pretendido y del lugar de los autos donde pueda ser encontrada, resulta que tal pretensión consiste en que se declare que la actora accedió a su contrato temporal de interinidad por vacante después de superar un proceso selectivo.

Se presenta el motivo de recurso con una insalvable defectuosa formulación, que aboca a su fracaso.

El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se ref‌iere el artículo 24.1 de nuestro texto constitucional (y artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que los mismos vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y por lo tanto siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93). Pues debe de tenerse en cuenta que se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( STC nº 111/2000, de 5-5-2000). E igualmente debe de señalarse que las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( STC nº 170/1999, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89/1989, de 21-4-89). Siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho...

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