SAP Ciudad Real 18/2023, 27 de Marzo de 2023

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIECLI:ES:APCR:2023:607
Número de Recurso1/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución18/2023
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00018/2023

S E N T E N C I A Nº 18

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Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS:

Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO.

Dª. MARÍA ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

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En Ciudad Real, a veintisiete de marzo de 2023.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real, la causa número 1/22, por el delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Ciudad Real, seguida por el trámite de Sumario Ordinario, contra Faustino ; teniendo lugar el juicio los días 21 y 22 de marzo del año en curso, y, en la que han sido partes: el MINISTERIO PUBLICO; Dª. Piedad, en nombre y representación de su hija menor de edad Remedios, ejercitando acusación particular, con la representación procesal de Dª. Silvia y asistida de Letrada Dª. CONCEPCIÓN MARÍN MORALES; así como el mentado procesado, asistido de Letrado D. RODRIGO A. LÓPEZ DEL CERRO y con la representación procesal de D. Lucas . Siendo Ponente Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos de autos como constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS del art. 183.1 y 3 C.p., del que considera autor a Faustino, para quien solicita la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la menor Remedios, a su domicilio, centro o lugar en que curse sus estudios o lugar en que se encuentre a menos de 200 metros y comunicar con ella por cualquier medio durante un periodo de 13 años e inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 15 años; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 C.p. interesa la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad

a la pena privativa de libertad, durante un periodo de 8 años con el contenido a determinar en la forma prevista en el art. 106.2 C.p. Pago de costas y a que indemnice a la menor Remedios a través de sus representantes legales en la cantidad de dieciocho mil euros, con los intereses del art. 576 C.p.

Por su parte, la acusación particular calif‌ica los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en el art. 183.1 y 3 C.p., considerando autor del mismo a Faustino, para quien solicita la pena de 10 años de prisión, accesorias, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la menor o aproximarse a la misma a una distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio o Centro educativo o de trabajo durante el tiempo de 15 años. Igualmente, y de conformidad con el art. 192 C.p., en relación con el art. 106.1 apartado e), f), g), procede imponer la medida de libertad vigilada, después de cumplir la pena de prisión durante el tiempo de 10 años. Así como las costas del procedimiento. Y a que indemnice a la menor en la suma de 18.000 € en concepto de daño moral y lesiones sufridas.

SEGUNDO

La defensa de Faustino interesó la libre absolución de su defendido, sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a responsabilidad civil, al no ser responsa ble de los hechos.

TERCERO

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Probado es y así se declara:

  1. - Que durante los días 7 a 9 de agosto de 2019, el acusado, Faustino - nacido en Paraguay el día NUM000 de 1970, hijo de Raúl y Aurora, con NIE NUM001, y domicilio en c/ DIRECCION000, número NUM002 de Ciudad Real -, con antecedentes penales no computables, realizó trabajos de pintura en las distintas dependencias de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM003, de DIRECCION001, domicilio familiar de Dª Piedad y su esposo, así como de sus dos hijos, un varón, por entonces de 12 años de edad, y Remedios, que contaba 9 años de edad (nacida el NUM004 de 2010).

  2. - Que el día 9, por la mañana, en un momento en que el matrimonio se encontraba limpiando uno de los baños, el acusado, con el pretexto de que le ayudara a poner papeles en la cocina, llamó a Remedios, a la que colocó escondida entre la puerta, el frigoríf‌ico y un mueble, y comenzó a besarle en la cara, en la boca, a la vez que le tocaba los pechos por fuera de la ropa, para seguidamente meterle la mano por dentro del pantalón introduciéndole un dedo en la vagina.

  3. - En el cuarto de baño se cayó la barra de las cortinas, llamando la madre al acusado para que les ayudara, saliendo Faustino de la cocina tras advertir a la menor que no dijera nada de lo ocurrido.

  4. - A raíz de los hechos Remedios empezó a desarrollar mal comportamiento, particularmente con su padre, presentando también cuadros de ansiedad, mareos, insomnio, pesadillas o miedo a salir sola a la calle, por lo que ha necesitado tratamiento psicológico hasta enero de 2020, si bien ha reactivado su sintomatología a raíz de la citación para el acto del juicio. Encontrando factores protectores, no son obstáculo para que en el futuro se pueda desarrollar determinada sintomatología, que variará dependiendo de la etapa evolutiva en la que se encuentre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIME RO.- Demuestran los hechos más arriba descritos y acreditan la intervención en ellos del acusado fundamentalmente las pruebas personales, además de la pericial y la documental obrante en las actuaciones, practicadas todas ellas en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; cuadro probatorio que ha sido valorado según preceptúa el art. 741 LECr., exponiéndose a continuación las razones del resultado de dicha valoración.

Los facta probata que más arriba se han relatado se apoyan, esencialmente, en la declaración de la menor, Remedios, que, dado que los hechos se desarrollan en una buscada soledad, es la única prueba directa sobre los mismos, sin perjuicio de la valoración que se hará del resto del cuadro probatorio y de su contribución a lo que se acaba de af‌irmar, que se mantiene en cuanto la Sala da a la versión ofrecida por la víctima total y absoluta credibilidad, de forma que dicho testimonio se erige en prueba de contenido incriminatorio suf‌iciente para enervar el principio de presunción de inocencia, del que no ignora el Tribunal, que se trata de un derecho fundamental que vincula a los poderes públicos, recogido en el art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948 ("toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su

culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"), como en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966 ("toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley"),y recogido también en nuestra Constitución que en su artículo 24.2 proclama "Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia".

Tampoco obvia esta Sala que cuando la prueba de cargo es la declaración de la víctima, por "la situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia", se hace necesario proceder a su valoración con cautela, sometiéndola a criterios de máxima objetivación, acudiendo al aval que puedan aportar determinados elementos de corroboración, a valorar en cada caso, según las circunstancias que en él concurran; en este orden de cosas en la STS 597/2021, de 6 de julio se decía: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testif‌ical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal."

Ello así insistiendo desde luego en la necesidad de indagar las corroboraciones (verosimilitud), persistencia en la declaración y la existencia de móviles espurios que puedan perturbar el carácter de prueba de cargo que dicha testif‌ical presenta (empleando términos de la STS 22 feb 2023); triple test que establece nuestra jurisprudencia y que se desgrana en la STS de 27 de enero de 2022, argumentando: "Credibilidad de la declaración por cumplir los parámetros- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que...

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