SAP Málaga 111/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución111/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación 1.364/2022.

Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella.

Juicio verbal 497/2020.

S E N T E N C I A Nº 111/23

Málaga, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Don Jaime Nogués García, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Inocencia, representada por el procurador don Javier Fraile Mena, defendida por el letrado don Rafael Moreno Barquero, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 497/2020, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella. Es parte recurrida Banco Santander S.A., representado por el procurador don Carlos Serra Benítez, defendido por la letrada doña María Ángeles Martínez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella dictó sentencia el 3 de marzo de 2022, en el juicio verbal 497/2020, con el fallo siguiente:

DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Inocencia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena y asistida por el Letrado D. Rafael Moreno Barquero, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Serra Benítez y asistido por la Letrada Dª. María de los Ángeles Martínez González, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, señalándose para fallo el 14 de febrero de 2022.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por doña Inocencia frente a Banco Santander S.A., sucesora de Banco Popular Español S.A., con imposción de las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepa la demandante mediante el recurso que somete a consideración de la Sala. Alega en síntesis error en la calif‌icación de la acción ejercitada, la reclamación de daños y perjuicios irrogados por la compra de acciones de Banco Popular conf‌iada en la información que

ofrecía su situación económico-f‌inanciera, que no respondía a la realidad, siendo irrelevante que las acciones no las adquiriera en el mercado primario, ya que no ejercita una acción de nulidad, sino de responsabilidad por incumplimiento de la entidad emisora de los deberes de información y transparencia impuestos por los arts. 118 y 119 LMV.

La entidad demandada se ha opuesto al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

  1. - Doña Inocencia formuló demanda de juicio verbal frente a Banco Santander S.A., sucesora de Banco Popular Español S.A., en la que ejercitaba la acción de reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento de la entidad bancaria de las obligaciones impuestas por el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores de transparencia y claridad en la información por la emisión de acciones de Banco Popular Español S.A., de la que adquirió 9.800 acciones. Solicitaba el dictado de sentencia que condenase a la demandada al pago de

    5.035,39 euros, intereses legales, con imposición de costas.

  2. - Banco Santander S.A. se opuso a la demanda. Alegó falta de legitimación pasiva, rechazando la responsabilidad imputada alegando que actuó con transparencia, comunicando a los accionistas la información relativa a su situación f‌inanciera, sin que pueda imputársele responsabilidad por una inversión que generaba un riesgo al no obtener los benef‌icios esperados.

  3. - La sentencia ha desestimado la demanda. La magistrada de instancia niega legitimación pasiva a la entidad demandada por las razones expuestas en los tres últimos párrafos del fundamento de derecho segundo:

    En el caso que nos ocupa, hemos de atender a la circunstancia de que la demandada se limitó a cursar la correspondiente orden de compra de las acciones, que fueron adquiridas por la actora de terceros en el mercado secundario, esto es, no fueron vendidas por el BANCO POPULAR, de manera que éste no fue parte de la relación contractual ahora discutida.

    Así pues, la Sra. Inocencia es titular de las 9.800 acciones de la entidad BANCO POPULAR tras su adquisición, el día 1 de junio de 2017, en el mercado secundario y no en una oferta pública de suscripción de acciones realizada por dicha entidad. Así, las acciones que recibe la actora no pertenecen a la autocartera de BANCO POPULAR sino que pertenecen a cualquier otro individuo o sociedad que haya dado una orden de venta de títulos de dicha entidad, con independencia de que ésta haya cursado la orden de compra, de manera que el precio pagado por la demandante no lo recibió BANCO POPULAR sino los propietarios o titulares de las acciones que se pusieron en venta, lo que signif‌ica que, en este contrato de compraventa de acciones en el mercado secundario, la entidad demandada no es parte. En este sentido, el artículo 1.257 CC proclama el principio de relatividad contractual, esto es, que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan, lo que implica que los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tienen que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes (por todas, STS, Sala 1ª, de 11 de octubre de 2005).

    En def‌initiva, al tratarse de una adquisición de títulos de la entidad demandada que ya se encontraban en el mercado y no de la adquisición en el mercado primario de acciones o en una oferta pública de suscripción de acciones realizada por la demandada, ésta no ostenta legitimación pasiva para el ejercicio de la acción derivada del incumplimiento del contrato de compraventa de acciones (...).

TERCERO

El recurso interpuesto por la demandante, sin enunciado en motivos concretos, denuncia errónea calif‌icación de la acción ejercitada, que no es de nulidad, sino de reclamación de daños y perjuicios ante el incumplimiento de la entidad emisora de los deberes de información y transparencia impuestos por los arts. 118 y 119 LMV en la emisión de acciones, siendo irrelevante que no las adquiriera en el mercado primario.

La resolución del recurso obliga a la Sala a acudir a la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), que ha dado respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña en el auto de 28 de julio de 2020, dictado en el recurso de apelación frente a una sentencia que resolvió la demanda interpuesta por dos inversores frente a Banco Santander S.A., sucesor de Banco Popular Español S.A., en la que instaban la nulidad del contrato de suscripción de acciones, bien por error, al haber sido concertado sobre la base de una información contable y patrimonial proporcionada de forma incompleta e inexacta en el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71, bien por dolo, por falsear y ocultar la información patrimonial real de la entidad emisora.

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

  1. - Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad f‌inanciera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartados 1 y 3], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del

    procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?

  2. - En el mismo caso a que se ref‌iere la pregunta anterior, los artículos 341a), 533 y 602b) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?

    El TJUE concluye que

    Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo...

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