SAP Granada 72/2023, 20 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Febrero 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 72/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 221/2022 - AUTOS Nº 460/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
S E N T E N C I A N Ú M. 72/2023
ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 221/2022- los autos de LIQUIDACIÓN REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL nº 460/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Ruth contra D. Genaro .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha quince de febrero de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que en la formación de inventario solicitada por la Procuradora MARIA JESÚS DE LA CRUZ VILLALTA en nombre y representación de Dª. Ruth, frente a su excónyuge D. Genaro, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO JESÚS PASCUAL LEÓN, debo declarar y declaro que los bienes y obligaciones que integran el INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANACIALES son los siguientes:
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ACTIVO
A.1. VALOR ACTUALIZADO DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA, descrita como Vivienda unifamiliar sita en CALLE000 NUM000 (hoy CALLE000, NUM001 ) en la localidad de Dúrcal (Granada) ubicada sobre un solar con superficie total de 892,49 m2, siendo la parte construida de 14.50 m hacia la CALLE000 y de 14.32 m hacia la calle posterior, de nueva apertura constando de varias dependencias con distribuidor de entrada, cuarto de aseo, salón estar-comedor despacho, despensa, cocina y porche todo ello en planta baja y en planta alta dormitorio principal con cuarto de baño, con vestidor integrado, más otros tres dormitorios y baño y varias terrazas. Tiene una superficie útil de 88,34 m2 y planta primera de 75,75 m2, superficie útil total de 164,09 m2 y superficie construida de 95,38 m2 en primera planta y 93,68 m2 en segunda planta, siendo la superficie total construida de 189,06 m2. Además, constan anexos construidos de almacén con 98 m2 y aparcamiento con 37 m2.
Inscripción: Consta inscrita la finca rústica a nombre del padre de D. Genaro, D. Justo Finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Orgiva Libro Dúrcal. Catastro: Es la parcela catastral con referencia NUM003 .
A.2. Bienes Muebles: Mobiliario, enseres y ajuar domésticos.
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PASIVO
-No existen deudas pendientes de liquidación
Todo ello sin efectuar expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas."
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
La representación procesal de Genaro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba, respecto al valor actualizado de la construcción de la vivienda descrita como vivienda unifamiliar situada en la CALLE000 NUM000 hoy CALLE000 NUM001, en la localidad de Dúrcal. Ésta vivienda tiene una superficie útil total de 164,09 m2 y una superficie construida de 189,06m2, y está inscrita a nombre de Justo, padre del demandado en el Registro de la propiedad de Órgiva.
El apartado A.2 del inventario, se refería a los bienes muebles: mobiliario, enseres y ajuar domésticos, indicándose en el pasivo que no existían deudas pendientes de liquidación.
En cuanto al ajuar doméstico, consideraba que sólo había en la vivienda un dormitorio del matrimonio, el dormitorio de uno de los hijos, y los muebles de cocina, como activo ganancial, habiendo sido repuestos los electrodomésticos ahora existentes, que no deben incluirse en el activo.
Tampoco existe conformidad sobre la construcción de la estructura y cubiertas de la vivienda, que se edificó constante matrimonio. Además se mantiene que el importe de la construcción de la vivienda ascendió a
57.707,81€, que es el valor indicado en la solicitud de la licencia de obras de 12 de febrero de 2002. Si bien
24.000€ los entregó la madre de Genaro como préstamo, que debe incluirse en el pasivo de la sociedad a favor de ésta. A éste respecto no se ha valorado la testifical de Paulino, constructor de la vivienda, que compareció en la vista oral y dijo que la madre del demandado le había entregado hace aproximadamente 20 años en mano, 20.000€, no recordando exactamente si fueron 20.000€ o 24.000€. Ésta cantidad, según el testigo la destinó a satisfacer los gastos de la vivienda, de la construcción y la estructura.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
El Juzgado dio traslado del recurso a la actora, que formuló escrito de oposición, mostrando su conformidad con la sentencia de instancia. Consideraba que el recurso carecía de fundamentación, ni argumentación jurídica.
En cuanto al ajuar familiar, había que estar a lo dispuesto en el artº 1361 del CC, que establece la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, por ello el que discuta el carácter ganancial del mobiliario y enseres, deberá de aportar prueba suficiente para acreditar que son privativos.
El ajuar doméstico es presuntivamente ganancial, salvo que se acredite su carácter privativo. Con la demanda se aportó reportaje fotográfico del mobiliario existente en la vivienda, y considera privativos solo algunos electrodomésticos adquiridos después del divorcio; una estufa, un frigorífico y un aparato de aire acondicionado. Por ello, deben incluirse en el ajuar familiar todos los electrodomésticos y enseres, a excepción de los adquiridos después del divorcio.
En cuanto a las obras realizadas en la vivienda, la actora no ha concretado el valor de las mismas, aunque se ha determinado el importe, conforme a la licencia de obras que la demandante aportó como prueba para demostrar el momento en que se inició la construcción de la vivienda, constante el matrimonio. La tasación de los bienes corresponde a la fase de liquidación del inventario, conforme a los artºs 1358 y 1359 del CC, siendo la sociedad de gananciales acreedora del aumento del valor que tengan los bienes como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad.
No admitía la cuantificación del recurso porque se tomaba como presupuesto inicial el Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Este valor se refiere solo a la construcción de una vivienda
unifamiliar, y no al resto de los anejos posteriormente edificados, ni a los reacondicionamientos del terreno. Se trata de un valor presupuestado al tiempo de la construcción, que no tiene en cuenta ninguna actualización ni plusvalía del valor del terreno rústico inicial obtenida por la construcción, que pasa a ser terreno urbano con construcción para su habitabilidad.
También discrepaba de la inclusión en el pasivo, como crédito de la sociedad de gananciales, de la cantidad de
24.000€, que los padres de Genaro prestaron o donaron para la construcción de la estructura de la vivienda. Dicha cantidad debe considerarse ganancial, por la presunción impuesta por el artº 1352 del CC, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos: Porque el regalo se hizo a ambos cónyuges estando casados, sin distinción y de forma gratuita; ambos aceptaron el préstamo o regalo de forma tácita. En caso de haber sido solo para el hijo, debió reflejarse en algún documento público o privado en el que constara expresamente la voluntad del padre o de la madre, o de ambos.
No ha concurrido el error en la apreciación de la prueba, que se ha realizado conforme a la normativa aplicable al caso. El actor reconoció en su declaración que la construcción se llevó a cabo en estado de casados, con ayuda de su hijo mayor, y con fondos de la sociedad de gananciales, sin precisar la cantidad supuestamente prestada por los padres. El testigo constructor de parte de la obra, no recordó bien el importe de la misma, debido al tiempo transcurrido. No se aportó factura ni recibo de clase alguna, sin llegar a concretar si la cantidad entregada era un préstamo de la madre al hijo o al matrimonio, o un regalo o donación.
Por tanto el Juzgador de instancia llega a la conclusión de que el dinero invertido en la construcción de la vivienda era ganancial, puesto que la testifical no es concluyente, debiendo integrarse en el activo del inventario, el valor actualizado de la vivienda unifamiliar, de sus anexos de almacén y de aparcamiento, así como el mobiliario, enseres y ajuar doméstico, sin la existencia de pasivo.
Interesaba finalmente la confirmación de la sentencia.
Antecedentes de interés.- La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Ruth, solicitando la formación y aprobación de propuesta de inventario para la liquidación del régimen económico de gananciales, contra Genaro .
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes contrajeron matrimonio en Dúrcal, Granada, el 28 de febrero de 1988, teniendo como último domicilio la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM001 de esa localidad. El régimen matrimonial era el de gananciales.
El 30 de noviembre de 2018 se dictó Decreto de divorcio y la disolución del matrimonio, aprobando el Convenio regulador de 27 de septiembre...
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