SAP Alicante 161/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución161/2023
Fecha20 Marzo 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000822/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000608/2020

SENTENCIA Nº 161/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinte de marzo de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 608/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Clemente y Dª Maite habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Eva López Lozano y dirigida por el Letrado Sr. José Emilio López Rendo y como parte apelada e impugnante, Maestral Mundo Inmobiliario, S.L. y Enercon 2020, S.L., representados por la Procuradora Sra. Antonia F. García Mora y dirigidos por la Letrada Sra. Lorena Quiñonero García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Clemente Y DOÑA Maite representados por el Procurador de los Tribunales Sra. LOPEZ LOZANO contra la mercantil MAESTRAL MUNDO INMOBILIARIO y ENERCON 2020 S.L y, en consecuencia, debo condenar a los demandados solidariamente a abonar a los demandantes:

2.864'00 euros respecto de las reparaciones referidas a la rampa y aberturas de ventilación.

5.421'87 euros respecto de las reparaciones de puerta de garaje, canalón y humedades.

Se condena solidariamente a las demandadas al abono de los intereses desde la reclamación extrajudicial del día 14 de octubre de 2019.

Sin condena en costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Clemente y Dª Maite, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a las demás partes personadas se presentó escrito de oposición al recurso presentado e impugnación de la resolución recurrida por Enercon 202, S.L. y Maestral Mundo Inmobiliario, S.L., elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 822/2022, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 16 de marzo de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el alcance del documento 4 de la demanda.

La sentencia recurrida contiene el siguiente pronunciamiento: "... Interesa la actora que se declare la existencia de incumplimiento contractual por parte dela codemandada promotora por el compromiso suscrito en fecha de 28 de enero de 2018 en relación con los daños no subsanados ni reparados. Examinado el documento cuatro al que se ref‌iere la actora, este no puede entenderse como un compromiso de reparación o acuerdo f‌irmado entre las partes sino más bien un inventario de tareas confeccionado por la parte actora y, con la f‌irma de la codemandada, se desprende que ha tenido conocimiento de estos, pero en ningún caso que exista un compromiso de reparación .."

Se recurre por la actora alegando, en esencia, que es un verdadero compromiso contractual, yno se trata, como se indica en la Sentencia objeto de impugnación, de un mero inventario de tareas que no comprometía a nada (si no comprometía a nada, ¿por qué motivo la promotora subsanó alguna de las patologías contenidas en dicho Compromiso?). La respuesta es evidente: precisamente porque se obligó a su reparación con la f‌irma del mismo. Se obligó a la reparación y ésta fue tan solo parcial. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte demandada se opone a dicho motivo de recurso, alegando, en esencia, que de un mero examen visual del documento, comprobamos que se trata de un mero inventario de tareas exigidas por los actores, facilitado a mi mandante por los mismos, del que acusó recibo el empleado D. Florian, técnico y responsable del servicio postventa. Pero ello no supone en ningún modo de la aceptación de ninguna clase de responsabilidad contractual, ni de un compromiso de reparación íntegra suscrito con mi mandante, máxime cuando dicho empleado carecía de poderes de representación de MAESTRAL MUNDO INMOBILIARIO, S.L. Todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso interpuesto.

Expuesto, en esencia, el motivo del recurso, baste una lectura desinteresada del documento 4 de la demanda, para observar que no se trata de un compromiso contractual, en el que concurran todos los elementos necesarios para ser considerado un contrato propiamente dicho, en los términos previstos en el art 1261 y concordantes del condigo civil, por cuanto que en el mismo, únicamente se contiene una relación de desperfectos, una f‌irma, de una persona identif‌icada como Florian y una fecha 28/01/2018, pero no consta que, quien f‌irma dicho documento, sea un representante legal de las partes demandadas, ni que este tuviera poder suf‌iciente para vincular con su f‌irma a las partes demandadas, así se desprende de la declaración del mismo en el acto de la vista, sin que exista prueba que desvirtúe la anterior conclusión. Que dicho documento no revela, como pretende la demandante, que la demandada asumiera de forma expresa el compromiso de su reparación y la asunción de responsabilidad de tales defectos, pues no consta declaración alguna al respecto, sino que por el contrario, tal y como sostiene la sentencia recurrida, se trata de una mera relación de desperfectos que se comunica por la actora a la demandada, pero no consta que la demandada, una vez conocidos los mismos asumiera la responsabilidad de tales defectos, y el compromiso de reparar todos ellos, sino que es lógico, por la forma de proceder en este tipo de asuntos, que se pase un listado de desperfectos, y que un empleado de la demandada, que no un representante legal de la misma, f‌irme su recepción, pero ello no comporta, sin más, la existencia de un compromiso contractual, que comporte que la demandada asuma la responsabilidad de todos ellos ni que se comprometa a repararlos en su totalidad, tal y como pretende la parte actora, y el hecho de que se repararán algunos de ellos, ello no supone que se trate de un nuevo contrato, o de una novación del primitivo, pues no existe cumplida prueba que avale la postura que mantiene al respecto por la recurrente, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.

SEGUNDO

Pronunciamientos no impugnados, y en lo relativo al error en la valoración de la prueba.

Centrado el objeto de debate, no procede analizar los pronunciamientos que se contiene en la sentencia recurrida que no han sido objeto, por cuanto que dichos pronunciamientos no han sido recurridos expresamente en el recurso de apelación y no pueden ser dejados sin efecto en esta instancia. Así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se def‌iere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )..." Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018.

En lo referente al error en la valoración de la prueba, criterio reiterado en esta Sección que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.

En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos signif‌icar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de...

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