SAP Madrid 188/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Número de resolución188/2023
Fecha28 Marzo 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0082805

Recurso de Apelación 782/2022 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 544/2019

APELANTE: Dña. Araceli y D. Donato

PROCURADOR D. JAVIER ALVAREZ DIEZ

APELADO: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA

PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

TURIHOTELES VACATIONS CLUB SL

SENTENCIA 188/2023

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 544/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, DÑA. Araceli y D. Donato, representados por la procuradora Dña. María Luisa Bermejo, de otra como demandadaapelada, CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada por el procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, siendo también demandada-apelada TURIHOTELES VACATIONS CLUB SL, en situación de rebeldía procesal.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, en fecha 28 de abril de 2021, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Araceli y de don Donato contra TURIHOTELES VACATIONS CLUB S.L y contra CAJAMAR, debo absolver y absuelvo a estas últimas de los pedimentos de la misma, ello con expresa imposición de costas, si las hubiese, a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante DÑA. Araceli y D. Donato, representados por la procuradora Dña. María Luisa Bermejo, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 22 de marzo de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que ha desestimado la demanda formulada contra Turihoteles Vacations Club SL (en adelante Turihoteles) y CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA (en adelante Cajamar) en que se solicita por los demandantes que se dictara sentencia que declarara: Primero.-La nulidad del contrato de compraventa formalizado con Turihoteles Vacations Club SL. Segundo.-La nulidad de la escritura otorgada por Turihoteles, así como la reinscripción en el Registro de la Propiedad a favor de Turihoteles Vacations Club, SL. Tercero.-La vinculación entre los contratos de compraventa y préstamo, con la consiguiente nulidad del contrato de préstamo otorgado por Cajamar."

Se termina pidiendo la condena solidaria a Turihoteles y Cajamar, a devolver a los actores la cantidad de

15.260,96 euros, abonados por el pago del préstamo.

Subsidiariamente, se solicita la condena solidaria a las demandadas a devolver a los actores la cantidad de

10.682,67euros, correspondiente a la parte proporcional de los años que han podido disfrutar (15 años), del máximo legal de duración (50 años), con intereses desde la fecha de pago de las cuotas del préstamo, y subsidiariamente desde la presentación de la demanda.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Según se relata en la demanda los actores, suscribieron con Turihoteles, un contrato de aprovechamiento por turno el 9 de octubre de 2004. Al tiempo de la f‌irma del contrato, f‌irmaron también una letra de cambio por el importe total del mismo y, al llegar a la notaría, el empleado de la citada entidad, les presentó un contrato de préstamo de la entidad Cajamar, informándoles de que se trataba de un trámite necesario para poder disfrutar del regalo a que había condicionado la celebración del contrato y que, en el supuesto de no formalizar el préstamo, se ejecutaría la letra de cambio f‌irmada.

La venta fue cobrada por Turihoteles inmediatamente después de la f‌irma del préstamo, mediante traspaso a su cuenta de la cantidad prestada, sin que los actores hubiesen podido disponer de ella.

Por todo ello solicita la declaración de nulidad radical del contrato, de conformidad con el artículo 1.7 de la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno, por vulneración de los artículos 3, 9, 10, 11 y 12 del mismo texto legal y 1261.2 del Código Civil.

Asimismo y, como consecuencia de la vinculación existente entre el contrato anterior y el de préstamo, al considerar aquél nulo de pleno derecho, solicita la declaración de nulidad radical del préstamo, todo ello con las consecuencias expresadas anteriormente.

La codemandada Turihoteles no se ha personado en los autos, siendo declarada en rebeldía. La codemandada Cajamar se opuso a la estimación de la demanda y alegó la no aplicabilidad de la Ley 42/98 al tratarse de un régimen preexistente de multipropiedad, así como que no existe vinculación alguna entre dicho contrato y el contrato de préstamo celebrado con Cajamar.

Subsidiariamente, para el caso de no estimarse los motivos anteriores y para evitar un enriquecimiento injusto de la actora, adujo que se debería condenar al pago del 70% de los 2.760,96 Euros (cantidad correspondiente a los intereses del préstamo), ascendente a 1.932,67 Euros.

La sentencia desestima la demanda. Argumenta: " De la documental aportada a las actuaciones, se entiende acreditado que el contrato celebrado queda integrado dentro de la categoría "regímenes preexistentes" de

multipropiedad, constituido con anterioridad a la ley 42/1998 y regido por las disposiciones Transitorias de la misma, en la forma que determina su Exposición de Motivos.

En síntesis, que la necesidad de adaptación que impone la misma a los regímenes preexistentes no pretende la transformación de éstos sino tan sólo su publicidad, con pleno respeto a los derechos ya adquiridos y que, por tanto, tan sólo se les exigirán los requisitos del artículo 5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que la ley impone al que se proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno.

Por tanto, al darse los requisitos esenciales del artículo 5 de la ley 42/1998 (acreditados en la escritura de compraventa) y del artículo 1.261 del Código Civil, la actora solo podría incardinar su pretensión bajo el ejercicio de una acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, prevista en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil, para la cual el artículo 1.301 del texto legal prevé un plazo de caducidad de 4 años que se encuentra, en todo caso, caducado. Así las cosas, procede la íntegra desestimación de la demanda."

Se alza en apelación la parte demandante quien formula sus alegaciones bajo los siguientes enunciados: Primero - Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, sobre la aplicabilidad de la Ley 42/98, y la consecuente nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa por su duración indef‌inida, conforme doctrina del Tribunal Supremo que la sentencia recurrida ignora y vulnera; Segundo.- Sobre la nulidad del préstamo otorgado por Cajamar conforme al art. 12 de la Ley 42/98, por su vinculación al contrato de compraventa; Tercero.- Sobre las consecuencias de la nulidad de los contrato.

La parte apelada personada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.Sobre la nulidad del contrato.

En este caso se ha instado la nulidad del contrato privado suscrito en fecha 9 de octubre de 2004 y la escritura de fecha 15 noviembre de 2004, escritura en que consta expresamente que la entidad Turihoteles se ha adaptado al nuevo régimen conforme a la ley 42/1998 .

Nuestro Tribunal Supremo, en relación a los llamados regímenes preexistentes, en la sentencia 774/2014 de 15 de enero 2015, al interpretar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998, indica que: " I.- La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló las fórmulas distintas por las que se podía transmitir el derecho a utilizar un alojamiento durante un periodo de tiempo cada año, las cuales se venían denominando con el término multipropiedad, por más que, como decía en la exposición de motivos, signif‌icaban una división temporal del derecho al uso de un bien inmueble.

Intentó el legislador, además de transponer la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 - relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido -, dotar a la institución de una regulación completa, para lo que consideró capital decidir si debían admitirse cualquiera de las fórmulas creadas por la autonomía de la voluntad o si sólo era admisible la modalidad regulada por la Ley, dejando al margen de ésta todas las demás. Y optó por una vía intermedia, mediante la imposición de una detallada regulación del derecho real sobre cosa ajena y la admisión de la variante del arrendamiento por temporada, de modo que, fuera de esta alternativa, el legislador consideró cometido un fraude de ley y, además, que el negocio jurídico fraudulento era merecedor de la sanción de nulidad - artículo 1, apartado 7 -.

En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada,...

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