SAP Madrid 207/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Número de resolución207/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0011596

Recurso de Apelación 333/2022 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1320/2020

APELANTE: D. Geronimo

PROCURADOR D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT

_

SENTENCIA Nº 207/2023

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

En Madrid, a trece de abril de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1320/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Geronimo, representado por el Procurador D. José Ignacio De Noriega Arquer y de otra, como parte demandada-apelada la entidad BANCO SANTANDER,

S.A . representada por la Procuradora Dª. María Soledad Gallo Sallent.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA SRA. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, en fecha 1 de julio de 2021se dictó sentencia nº 311/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Geronimo, debo absolver y absuelvo a BANCO SANTANDER S.A., de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Frente a la sentencia desestimatoria, en los términos antes transcritos, de la demanda interpuesta por la parte actora en ejercicio de acciones de indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en los artículos 38 y 124 TRLMV, y 1101 CC, y acción de anulabilidad en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular en la ampliación de capital de 2012, la parte actora interpone el recurso de apelación que articula en una primera alegación sobre "consideraciones previas" en la que expone las razones por las que formula el recurso de apelación y la precisión de impugnar el pronunciamiento sobre costas, y en otras cinco alegaciones que se introducen con las siguientes formulas:

" Segunda.-Solicitud de práctica de prueba pericial en esta segunda instancia de conformidad con el artículo 460.2.1ªde la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercera

Hechos notorios sobre la situación f‌inanciera de la entidad "Banco Popular, S.A.":

Cuarto

Error en la valoración de la prueba.

Quinto

Motivos que deben llevar a acoger las acciones de responsabilidad ejercitadas.

Sexto

Subsidiariamente motivos que deben llevar a acoger la acción de nulidad ejercitada".

Y en él termino solicitando la estimación del recurso y la estimación de la demanda con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte contraria.

El demandado apelado, tras oponer la inadmisibilidad del recurso de apelación por superar ampliamente los límites de extensión f‌ijados por la Audiencia Provincial de Madrid respecto a este tipo de escritos y la falta de legitimación del recurrente, se opuso en cuanto al fondo de la pretensión articulada e interesó la conf‌irmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso .

Invoca el apelado que el recurso de apelación debe ser necesariamente inadmitido por incumplir de modo f‌lagrante los requisitos de admisión de los recursos establecidos en los Acuerdos adoptados en Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles Generales y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2019, en particular del contenido en el punto 10º del siguiente tenor : "10º.-Sobre el límite a la extensión de los escritos de recurso se asumen los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo de Pleno (no jurisdiccional) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 27/01/2017, sobre admisión de los recursos, respecto del número de páginas e interlineado, fuente y tamaño, tanto del texto como de las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que incorporen." Resultando que el mencionado Acuerdo del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2017 señala lo siguiente: En el desarrollo de cada motivo se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 LEC ). Una extensión excesiva, en los términos del apartado III.1, puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso. La sala considera que, por lo general, es suf‌iciente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Román con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen".

El motivo del recurso deviene inatendible pues el referido Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, Sala I, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al que el Acuerdo

de la Junta sectorial de esta Audiencia Provincial se remite, no establece ninguna consecuencia jurídica para el caso de inobservancia de los criterios f‌ijados, pues ni esta se deduce de forma imperativa del referido acuerdo, así expresa que "Una extensión excesiva [...] puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso", ni se incluye en el listado de las causas de inadmisión de los respectivos recursos, de lo que se sigue que tales criterios se conf‌iguran como recomendaciones o criterios orientadores, de cuya aplicación al caso no se encuentran motivos para la inadmisión del recurso.

TERCERO

Sobre la falta de legitimación y su apreciación de of‌icio.

La falta de legitimación activa, conforme a jurisprudencia del TS, se estima un presupuesto procesal, de orden público y apreciable de of‌icio ( STS de 16 de septiembre de 2009, rec 1564/2004 y STS 603, de 14 de septiembre de 2021) y cuya estimación impediría abordar los motivos de fondo alegados en el recurso de apelación.

La STS de 13 de marzo de 2019 declara que " de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997, 16 de mayo de 2000, 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de of‌icio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual "el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella".

La STS de 27 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3462/2020 - Sentencia: 561/2020 Recurso: 487/2018) razona que " La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de of‌icio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la ef‌icacia de la cosa juzgada ".

En el mismo sentido la STS de 14 de septiembre de 2021 (recurso 4336/2018) señala que "El obligado examen de of‌icio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de of‌icio. Como af‌irmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre, conf‌irmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de of‌icio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )". Y añade: " Además, en ningún caso puede estimarse como f‌irme un pronunciamiento de primera instancia desestimatorio de la alegación de falta de legitimación activa del demandante, cuando la sentencia resulta absolutoria, por el hecho de que el demandado no impugne la sentencia al tiempo de formular su oposición a la apelación pues, al margen de las dif‌icultades sobre la concurrencia de gravamen para recurrir, el hecho de que la legitimación procesal constituya un presupuesto procesal apreciable de of‌icio por el tribunal de apelación, a fortiori impone la consecuencia de la falta de f‌irmeza de aquel pronunciamiento de primera instancia (...)".

Por tanto, esta Sala procederá de of‌icio al examen de la legitimación activa, también opuesta por el recurrido, con base en la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 5 de mayo de 2022.

CUARTO

Improcedencia de las acciones de responsabilidad .Falta de legitimación activa del inversor.

Como ya hemos resuelto en reiteradas sentencias de esta sección octava, por todas sentencia de 21 de noviembre de 2022, rec.982/2021, y 2...

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