SAP Valencia 154/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución154/2023

Rollo nº 000308/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 154

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000507/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante LIDL SUPERMERCADOS SAU, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. MARTA MANZANO DURÁN y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ, y de otra como demandante - apelado Dª. María Antonieta, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GONZALO GARCÍA CAMPOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 7/02/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Vicente Ferrer Miquel, en nombre y representación de Dª María Antonieta, contra "LIDL Supermercados, SAU"; y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 19.019,21 euros, más intereses del artículo 576 de la Leciv . Debiendo pagar cada parte las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada LIDL SUPERMERCADOS SAU, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28/03/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada "LIDL Supermercados SAU", contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por Dª María Antonieta

, en reclamación de 20.526,72 euros, de los que acogió 19.019,21 euros, al amparo del art. 1902 del CC y de la LGDCU, por la responsabilidad extracontractual de la primera y la derivada de la prestación de un servicio a un consumidor, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la segunda a consecuencia de una caída ocurrida el día 26 de octubre de 2017 en el establecimiento propiedad de dicha demandada sito en la localidad de Museros (Valencia), calle Francesc de Vinatea nº 7 cuando, según ref‌iere tal demanda, al llegar la Sra. María Antonieta a la zona de venta de la fruta, resbaló al existir restos de fruta, una uva, en el suelo.

Siendo tal estimación porque según el parte de incidencias, las testif‌icales del encargado y del empleado de la demandada y el atestado sí se había acreditado que la citada caída fue a causa de un resbalón de la actora al pisar un grano de uva, cuya existencia corroboró el agente que lo instruyó, el recurso que se interpone contra la sentencia que así lo acordó, se funda en que la misma, vulnera la carga de la prueba en la materia, el principio de la causalidad adecuada, e incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, debiendo la actora adverar la relación de causalidad y no rigiendo en el caso una responsabilidad objetiva, lo que se induce de esas pruebas, es que el referido grano de uva estaba alejado del lugar de aquella caída sin que dispusiera ningún testigo que la presenciara y, aún de considerarse que tuviera esta ubicación próxima, adverado por los mismos testimonios la limpieza periódica y el mismo día del establecimiento en que ocurrió, lo que no lo ha sido es que ello responda a una situación permanente y consentida único caso en que sería apreciable la culpa del último.

La actora se opuso al recurso, en esencia, por los propios Fundamentos de la misma sentencia y por los contrarios a aquel.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las actuaciones, pruebas, normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

- Para f‌ijar el ámbito del presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de mayo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- En relación con la valoración de las pruebas en general,la jurisprudencia establece que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial sobre lo último la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y

enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice : "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". Por su parte el art. 334 LEC, dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográf‌ica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

Sobre la prueba de testigos, la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razón de dependencia jerárquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30- 12-2005, 24-6-2003, 24-6-2003 y 29-11-2001, ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testif‌icar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997, que concretaron que el interés directo a los f‌ines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998, posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se inf‌iere del contenido del actual art. 376 L.E.C., que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que...

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