STSJ Comunidad Valenciana 1117/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución1117/2023

Recurso de suplicación 4011/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 004011/2022

Ilmas. Sras. :

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001117/2023

En el recurso de suplicación 004011/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000293/2022, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Felix defendido por el Letrado D. Blai Soler Ferrer, contra la entidad PLAY ONTENIENTE SL defendida por el Letrado D. Carlos Martínez Lorente y con intervención del MINISTERIO FISCAL y FOGASA, y en los que es recurrente PLAY ONTENIENTE SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Felix frente a la empresa Play Onteniente SL, y en consecuencia declaro improcedente el despido efectuado sobre el mismo, con efectos de 3 de febrero de 2022, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante una indemnización por suma de 4.237'77 euros con extinción del contrato de trabajo."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"1. Felix, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Play Onteniente SL, con CIF B02602126, dedicada a la actividad de juegos de azar y apuestas, como empleado de sala de juegos o af‌ines, con un salario mensual bruto de 1.562'41 euros, con inclusión de pagas extras, siendo de aplicación el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Valencia (hecho no controvertido, documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa). 2. El demandante no consta que ostente o haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores. (hecho no discutido) 3. En fecha 3 de febrero de 2022, la empresa comunicó al trabajador sudespido, por causas disciplinarias, con efectos inmediatos, alegando "reiteradas faltas de indisciplina y desobediencia en el ejercicio de sus obligaciones contractuales durante el desempeño de sus funciones y tareas diarias" (documento 1 de la demanda, íntegramente por

reproducido a efectos probatorios), consistentes esencialmente en "durante su turno de trabajo hacer uso de su teléfono móvil personal desatiendo sus labores e incumpliendo la orden o directriz establecida por la empresa y comunicada por su responsable sobre la prohibición del uso de terminales móviles personales durante el turno de trabajo." Se hacía referencia además a quejas directas por parte de compañeros y responsables inmediatos por la falta de compañerismo recibido por parte del trabajador, así como los malos tratos de palabra y consideración que les habría dirigido. 4. Esos hechos se calif‌icaban como faltas laborales muy graves, previstasen el artículo 39.5, 39.12, 39.19, 40.6 y 40.11 del CC de aplicación y del ALEH. 5 . El trabajador, con fecha 3 de marzo de 2022, por correo certif‌icado, presentó papeleta de conciliación, en materia de despido. (documento 2 de la demanda) 6. El día 07/04/2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación, nocompareciendo el demandante, al no haber sido debidamente citado para el acto, puesto que la citación fue remitida al domicilio indicado en la papeleta de conciliación, en la que se había hecho constar expresamente que se trataba del despacho profesional del letrado del demandante, pero a nombre de este, de manera que fue devuelta por el servicio de correos con la anotación "desconocido". (documento 2 del ramo de prueba del actor) 7. La demanda fue presentada el día 24 de marzo de 2022, siendoturnada a este Juzgado."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada PLAY ONTENIENTE SL que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 17 de Valencia en los autos seguidos por DESPIDO a instancias de D. Felix en la que se declara la improcedencia del despido de fecha 3 de febrero del 2022, se alza la empresa demandada PLAY ONTENIENTE 18 SL interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por el actor y en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la excepción procesal de caducidad planteada y declare la imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

1.En el apartado primero del escrito de recurso que se enuncia como "motivos de suplicación", se viene a indicar que el recurso se formula al amparo del artículo 193 de la LRJS y con la f‌inalidad propia de dicho artículo al completo, lo que supone señalar que se articula el recurso por todo los motivos recogidos en dicho precepto, ref‌iriéndose en concreto a que el recurso tiene por objeto reponer los autos al momento previo a la celebración de la vista pues entiende que debió apreciarse la excepción de caducidad de la acción. Alega además que ello se suplica mediante la revisión de los hechos probados y luego se ref‌iere a la jurisprudencia expuesta en la sentencia que señala carece de fundamento alguno. De este modo se hace un resumen de lo que se va a exponer en el recurso.

  1. En el apartado segundo se alega la excepción de caducidad de la acción y se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 65.1, 66.2 y 66.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de acuerdo a la presentación extemporánea de la demanda interpuesta de adverso, alegando que se debe apreciar la excepción procesal de caducidad. Argumenta al efecto que pese a la presentación de la papeleta de conciliación por despido el 4 de marzo del 2022, se tuvo la misma por no presentada al no comparecer el actor en la fecha señalada y ello supone que el plazo de caducidad no se suspende por la presentación de la papeleta de conciliación, de manera que el último día para presentar la demanda fue el 4 de marzo y se presentó el día 24 de marzo estando por ello caducada la acción. En el apartado B) argumenta que ello ya se expuso antes del acto de juicio interponiendo recurso de reposición, y aunque ello es así y se resolvió en sentido desestimatorio continuando con el procedimiento, ello carece de incidencia para resolver sobre la cuestión planteada y no se le ocasiona indefensión desde el momento en que la parte puede volver a reproducir tal alegación en este trámite de recurso como así lo ha hecho. Se argumenta en el apartado C) que la parte contraria no sustenta suf‌icientemente la justa causa de inasistencia al acto de conciliación, pues no se trata de uno de los supuestos legalmente establecidos o jurisprudencialmente amparados, se cita una sentencia de un tribunal superior de justicia que no constituye jurisprudencia a invocar en el recurso de suplicación, pues a tal efecto debe estarse a lo que prevé el artículo

  2. 1-6 CC, alega que no puede imputarse ningún defecto en la notif‌icación del acto de conciliación pues en la papeleta de conciliación se designaba el domicilio del Letrado del actor y al mismo se mandó la citación para tal acto. Se cita al respecto un auto del Tribunal Supremo y tras indicar el contenido de la comunicación efectuada por el servicio de mediación y conciliación señalando que "Lo cierto es que la notif‌icación, por esta circunstancia, no se realizó de forma efectiva y, todo ello, por causas no imputables al destinatario/ solicitante, razón por la cual no pudo conocer la fecha y hora señalada para el preceptivo acto de conciliación, y consiguientemente asistir al mismo. De todo ello se deja constancia en orden a no causar ningún perjuicio

    a esa parte en aquellas otras instancias a las que pudiera acudir en defensa de sus intereses", alega que no puede darse validez a la misma y que no hubo defecto alguno en la citación. En el apartado D) analiza la jurisprudencia a la que se ref‌iere la sentencia de instancia y en el E) se alegan defectos en la admisión a trámite de la demanda por la presentación extemporánea de la misma y por no aportarse la certif‌icación de haberse intentado el acto de conciliación . En el apartado tercero incide en las mismas cuestiones señalando la mala fe del actor al designar un domicilio para las notif‌icaciones y luego no recoger las comunicaciones. Se alega la vulneración de los actos propios en la designación del domicilio profesional, así como la mala fe en la petición de la demanda pues se solicitaba la nulidad por vulneración de derechos fundamentales con indemnización adicional y se desistió de dicha petición, lo que le lleva a concluir la preexistencia de evidente mala fe procesal, por la que se utiliza el cauce de la vulneración de derechos fundamentales como vía alternativa, y más rápida, mediante el ejercicio de la tutela del derecho fundamental supuestamente vulnerado, pudiendo incurrir la parte contraria en abuso de derecho y fraude de ley. En el apartado cuarto argumenta la nulidad de la resolución recurrida por las gravísimas irregularidades que se aprecian en la misma por todo lo expuesto y que dice le han producido indefensión, e indica que la demandada no ha gozado de todas las garantías necesarias en el procedimiento de referencia, vulnerándose la tutela judicial efectiva sin indefensión amparada bajo el artículo

    24.1 CE, debiéndose determinar la excepción procesal por caducidad.

  3. Ante tal planteamiento del recurso, se advierte como se mezclan en...

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