SAP Granada 136/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución136/2023
Fecha14 Abril 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 637/22 - AUTOS Nº 1129/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 GRANADA

ASUNTO: PROV.MEDIDAS.JUDIC.DE APOYO PERS CON DISCAPACIDAD

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M.136/2023

PRESIDENTE ITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 637/22- los autos de PROV.MEDIDAS JUDIC.DE APOYO POR CON DISCAPACIDAD del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 16 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Sabina y Salome contra Socorro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D/ña. Sabina y Salome y, en consecuencia:

1) Se constituye la CURATELA de Dª Socorro, como medida continuada de apoyo, asistencia y representación en el ejercicio de su capacidad jurídica.

2) Se nombra para el cargo de CURADOR de D. Emiliano a la Fundación Granadina de Tutela a quien se hará saber el nombramiento para que, previa citación, comparezca ante este juzgado a f‌in de aceptar y jurar o prometer el cargo, darle posesión del mismo y proveerle del correspondiente título.

3) El curador dispone de facultades asistenciales en la esfera económico, contractual y sanitaria de la persona discapaz.

Así, en particular necesitará del apoyo del curador en el ámbito médico- sanitario precisará el apoyo para asegurar el control del tratamiento médico prescrito por los facultativos para sus enfermedades, así como los necesarios para proceder al ingreso hospitalario o internamiento en centro adecuado a sus circunstancias si fuera oportuno,

cuando su estado o su salud así lo requieran, seguimiento de tratamiento, asistencia a las citas médicas y control

de su medicación.

Asimismo, el curador dispone de facultades representativas en el ámbito económico y patrimonial, precisará la asistencia y apoyo del curador para celebrar contratos y negocios jurídicos de cualquier tipo; para la gestión, administración y disposición de los inmuebles, con exclusión de la administración de pequeñas cantidades de dinero, para lo cual el curador deberá asignarle (semanal o mensualmente) de una suma periódica razonable para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo).

Y, todo ello, sin perjuicio de solicitar el curador y obtener la necesaria autorización judicial para los actos previstos en el art. 287 del Código Civil .

4) Queda obligado el curador a hacer inventario del patrimonio de la persona discapaz dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

5) Las medidas de apoyo adoptadas en esta Resolución serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años y en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modif‌icación de dichas medidas.

Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:

1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado def‌initivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.

2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conf‌licto de intereses.

3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título

Tales actos, como caen bajo el imperio de una norma prohibitiva, adolecen de nulidad absoluta ipso iure como establece el art. 6.3 CC .

Firme que sea esta sentencia se incoará proceso de jurisdicción voluntaria para el ejercicio de la función curatelar.

Asimismo, f‌irme que sea esta resolución, líbrese of‌icio al Registro Civil correspondiente, acompañando copia de la presente resolución para que se lleve a efecto la anotación al margen de la inscripción de nacimiento y la inscripción de constitución de tutela.

Todo ello sin hacer expresa declaración de las costas procesales.

Dictándose en fecha 25 de noviembre de 2021, auto de rectif‌icación de dicha dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

SE ACLARA y SUBSANA la Sentencia nº 204/2021 en el punto 2ª del Fallo, donde

dice, "Se nombra para el cargo de CURADOR de DON Emiliano ..."

debiendo decir, ""Se nombra para el cargo de CURADOR de Dª Socorro ... "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que no se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Sabina y Salome interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mostrando su discrepancia con la designación de curador nombrado en la sentencia, designando a la Fundación Granadina de Tutela, en detrimento de las actoras.

Consideraban que la decisión adoptada por el Juzgador no seguía las pautas de los artºs 275 y 276 de la Lec, según la redacción de la Ley 8/2021.

El artº 276 de la Lec enfatizaba en la necesidad de respetar las preferencias de la persona con discapacidad, y para el desempeño de la curatela designa en primer término a la persona propuesta por la persona que ha

de recibir tal apoyo. Lo que supone que el legislador tiene como intención mantener esta relación personal en un ámbito muy cercano y familiar.

La relación de las actoras es muy amplia porque Socorro y ellas se criaron juntas en el domicilio de los padres de éstas últimas, durante el tiempo en que los padres de la demandada vivían en Alemania. Esta situación se produjo desde que Socorro tenía tres meses de vida hasta los treinta y seis, durante la mayor parte de su vida. Ese lazo afectivo es el que determina el interés por la adecuada atención de su prima, que vive en la actualidad con su madre mayor, Amparo, con evidentes sospechas de deterioro cognitivo. A parte de ello la madre está privando a la demandada de bienes y derechos que legítimamente le corresponden por vía hereditaria. El Juzgador de instancia, ni tan siquiera preguntó a la discapacitada si estaría de acuerdo en que fueran sus primas quienes le prestaran los apoyos necesarios.

En la contestación a la demanda, redactada por el letrado benef‌iciario de la disposición de bienes por la madre, Sra Amparo, interesó la desestimación de la demanda. Aunque luego en la vista oral, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, reconoció que Socorro necesitaba apoyos, proponiendo que fuese la persona contratada para la limpieza, compras etc en la casa, Doña Begoña, quien los ejerciera.

El Juzgador consideró que esta persona no era la más capacitada, ni tampoco lo era la madre de la demandada, que había efectuado disposiciones patrimoniales en favor del Letrado, Landelino y Concepción, en evidente perjuicio de la demandada, pues en unos casos le pertenecen y en otros integrarían su legítima.

Mostraban su disconformidad con la exclusión de ellas del nombramiento de curadoras, cuando no querían interferir en la gestión del patrimonio de Socorro, sino en protegerla personalmente y los derechos que le corresponden.

No existe entre ellas conf‌licto de intereses, ni cabe hablar de inf‌luencias indebidas, como ref‌iere el artº 283 del CC, por lo que no concurre causa legal para excluirlas de prestar los apoyos, y por ende la protección de sus intereses, sometidas a todos los controles judiciales, conforme al artº 287 del CC.

No mostraba ninguna objeción sobre el nombramiento de la Fundación Granadina de Tutela, aunque estimaban que el desempeño de los apoyos debía realizarse por una persona que supondría la cercanía personal y afectiva, que son exigidos por el artº 282 del CC.

Interesaba f‌inalmente la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la demandada.

La representación procesal de Amparo formuló escrito de oposición, alegando que la sentencia había adoptado las Medidas de apoyo solicitadas por el Ministerio Fiscal, y había designado como curador de Socorro, a la Fundación Granadina de Tutela.

Se refería al conf‌licto económico existente con las actoras, y a la falta de relación desde hacía más de 20 años, lo que supone que aquellas no sean las personas...

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