STSJ Castilla y León 1946/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2008:3694
Número de Recurso1697/2003
Número de Resolución1946/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1946/08

En el recurso núm. 1697/03 interpuesto por doña Leonor , representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el Letrado Sr. Garicano Torón, contra Resolución de 31 de marzo de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2003 doña Leonor interpuso recurso contencioso- administrativo contra Resolución de 31 de marzo de 2003 del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día presentada frente a la liquidación provisional dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, por un importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 790,94 €.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 23 de julio de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 27 de octubre de 2003 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola, declarando en su caso la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y, subsidiariamente, reconozca el derecho de la recurrente a considerar como gastos deducibles del capital inmobiliario los intereses satisfechos a la Cooperativa por dicho concepto referidos al préstamo de Caja España, y declarando, en cualquier caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2003 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 16 de enero de 2004 la Administración General del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, se desestime, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Auto de 10 de mayo de 2005 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 506,02 €, recibiéndose el pleito a prueba, practicándose las que fueron admitidas con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 4 de enero y 21 de abril de 2006, habiéndose oído a las partes ex artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA sobre la eventual aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS de 11 de julio de 2007, y señalándose para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2008 .

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 31 de marzo de 2003 del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día presentada por doña Leonor frente a la liquidación provisional dictada el 4 de julio de 2001 por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, por un importe a ingresar de 790,94 €, anulando el acuerdo impugnado únicamente en lo que se refiere a la liquidación de intereses de demora, y remitiendo el expediente a la Oficina Gestora a fin de que practique nueva liquidación de intereses de demora debidamente motivada por el periodo comprendido entre la fechaen que se hizo efectiva la devolución del IRPF del ejercicio 1992, y la fecha de la liquidación impugnada, todo ello por entender, en esencia, que no ha prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación ya que los vicios del acto que no conllevan la nulidad de pleno derecho -la resolución del TEAR de 26 de octubre de 1999 anuló la liquidación complementaria provisional inicialmente practicada por no encontrarse suficientemente motivada, sin perjuicio de que por la Oficina Gestora pueda practicarse nueva liquidación debidamente motivada- no hacen desaparecer la virtualidad interruptiva de la prescripción propia de la actividad administrativa, siempre que dicha actividad se haya realizado con el conocimiento formal del sujeto pasivo; que respecto de la invocada falta del trámite de audiencia en la nueva liquidación practicada, y dado que el TEAR en ningún momento cuestionó la procedencia de los actos anteriores, limitándose a anular la liquidación provisional impugnada por falta de motivación, el principio de conservación de actos y trámites ex artículo 66 de la LRJ-PAC hace que los mismos sean válidos, incluido el trámite de audiencia en su día concedido y las posibles alegaciones formuladas por el reclamante, siendo además de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 84.2 ya que la nueva liquidación provisional practicada arrojó una cuota igual a la que fue anulada por falta de motivación; que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas dedicado a la valoración de las operaciones cooperativizadas, y la norma 2ª de valoración del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , se considera que las cantidades aportadas por el reclamante a la Cooperativa "Valparaíso 2" en concepto de intereses del préstamo hipotecario suscrito por la cooperativa con Caja España de Inversiones de Valladolid, cuando todavía aquél no se ha subrogado en la titularidad del citado préstamo, no pueden tener otra consideración que la de cantidades destinadas a la adquisición de vivienda ya que forman parte del coste de la misma, pudiendo incluirse solamente en el apartado correspondiente a la deducción de la cuota íntegra por adquisición de vivienda, como así hizo la liquidación impugnada, siendo únicamente a partir de la subrogación por el cooperativista en la titularidad del préstamo hipotecario que hasta entonces correspondía a la cooperativa, cuando realmente se comienzan a satisfacer intereses por utilización de capitales ajenos susceptibles de minorar en concepto de gasto deducible los ingresos de capital inmobiliario procedentes de vivienda habitual; que en relación con el criterio seguido por la Inspección de los Tributos al formalizar un acta a la Sociedad Cooperativa Valparaíso 2 por el concepto de IVA, distinto al utilizado aquí por la Dependencia de Gestión, no puede aplicarse la doctrina de los actos propios por cuanto ello supondría conculcar la naturaleza imperativa, no sometida al principio de la autonomía de la voluntad de los órganos de la Administración o de los particulares, de las normas reguladoras de relaciones sometidas al Derecho Público; y que, sin embargo, sí ha de apreciarse el defecto de falta de motivación respecto de los intereses de demora calculados por la Administración ya que en la liquidación practicada no se especifica ni el tipo de interés aplicable, ni los distintos tramos en que se divide el periodo de cálculo de los intereses de demora.

La parte actora alega en su demanda que ha prescrito la deuda tributaria de la parte actora toda vez que la segunda liquidación practicada por la Dependencia de Gestión de la A.E.A.T. fue una nueva liquidación, no dictada en ejecución del anterior fallo del TEAR, lo que unido a la declaración de nulidad por falta de motivación declarada en esta resolución determina la imposibilidad de atribuir eficacia interruptora a toda la actuación de la Administración demandada, aparte del incumplimiento del plazo máximo de seis meses de resolución de los procedimientos de gestión tributaria fijado en el art. 23.1 de la Ley 1/1998, de Defensa y Garantías de los Contribuyentes; que la Administración tributaria no puede efectuar sucesivas e ilimitadas comprobaciones de valores, posteriormente anuladas por falta de motivación, hasta que acierte en una de ellas, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2000 ; que la resolución del TEAR impugnada es incongruente toda vez que ha variado la motivación para defender la validez de la actuación de la Administración tributaria pues no son los mismos motivos y argumentos de validez los esgrimidos por una (Dependencia de Gestión) y otro (Tribunal Económico-Administrativo Regional, Sala de Valladolid), ocasionándole esta circunstancia indefensión al no haberle dado traslado previo de esta nueva cuestión, apoyándose además en la STSJ de Murcia de 28 de noviembre de 2001; que sobre el fondo del asunto entiende que los intereses satisfechos a la Cooperativa Valparaíso-2 no son parte del precio de adquisición de la vivienda hipotecada -ni todas las viviendas que promovía la cooperativa se encontraban gravadas, ni la cantidad era igual respecto de cada vivienda hipotecada- y sí son intereses directamente satisfechos por la parte actora, entonces cooperativista, en virtud de la previa adjudicación a cada uno de ellos de una vivienda concreta y en función de su particular decisión sobre la cantidad que precisaban para la financiación de su respectiva adquisición, procediendo por tanto su deducción como gasto de los rendimientos de...

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