SAP Madrid 186/2023, 12 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución186/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0193033

Recurso de Apelación 256/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1148/2019

APELANTE: D./Dña. Marí Trini

PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

APELADO: D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 186/23

ILMOS SRES.:

PRESIDENTE:

D. Cesáreo Duro Ventura

MAGISTRADOS:

D. ª María Teresa Santos Gutiérrez

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 256/2022, los autos de juicio ordinario n. º 1148/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, promovidos por DON Marí Trini, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno y dirigido por el Letrado D. Ángel Díez Bajo, contra DOÑA Adela, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistido por el Letrado D. J. Javier González Ponce, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marí Trini contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 3 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de DON Marí Trini formuló demanda de juicio ordinario contra DOÑA Adela en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa de participaciones sociales y reclamación de cantidad.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado a la demandada, por la representación procesal de la misma se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2021 por la que se desestimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Marí Trini contra DOÑA Adela, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda y condenando a la actora al pago de las costas procesales derivadas de la demanda.

Por auto de 29 de septiembre de 2021 se acoró aclarar la sentencia en los siguientes términos:

En atención a lo expuesto, acuerdo RECTIFICAR la sentencia 202/2021 de 3 de junio de 2021 en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, debiendo permanecer inalterada en el resto de la resolución.

Por auto de 4 de octubre de 2021 se aclaró el anterior en el sentido de incluir el nombre de la juez que lo dictó.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de DON Marí Trini se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de DOÑA Adela presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas de esta alzada al apelante.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 256/2022, turnándose la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 11 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por DON Marí Trini se interpuso demanda contra DOÑA Adela en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa celebrado entre las partes el 20 de mayo de 2019, respecto de participaciones sociales de la mercantil HAISA PLUS, S.L. que constituían el 49% del capital social de la entidad y que la segunda vendía al primero por precio total de 64.680 €. Basa dicha acción en el incumplimiento por parte de la vendedora de sus obligaciones contractuales, en concreto la de hacer entrega de las participaciones objeto de la compraventa, ello al amparo del artículo 1124 del Código Civil, en relación con los artículos 1157, 1254, 1256, 1258, 1262 y 1282 del mismo, y artículos 50 y 51 del Código de Comercio. El objeto principal de la referida entidad era la explotación de un restaurante de comida coreana en la Calle Ronda de Segovia, número 25 de Madrid, denominado "Seoul".

Ha de partirse de la celebración del contrato y el contenido del mismo no discutido por las partes, documentado en dos instrumentos de la misma fecha, con idéntico contenido, a salvo la forma de pago, que en uno de ellos establecía que se haría por el total monto de la venta en una cuenta de la demandada del Banco Santander, y en el otro, finalmente seguido por las partes, que el pago se haría en dos, una parte en una cuenta de la demandada del Banco Santander y la otra en una cuenta de ésta en Corea del Sur.

El demandante sostiene que abonó los 64.680 € pactados, en concreto 44.000 € mediante transferencia en la primera de las cuentas referidas y los restantes 24.680 € en wons (moneda surcoreana) en la segunda de las indicadas. En el acto de la audiencia previa aclaró que la cantidad pagada en wons ascendía en realidad a 20.680 €, presentando documento acreditativo del cambio en la fecha de la transacción.

La demandada se opuso a la demanda, y si bien reconoció la realidad y contenido del contrato, manifestó que el demandado, tras haber recibido el pago, y haber venido a España para hacerse cargo del negocio que era el objeto de la entidad titular de las participaciones sociales, así como haber adquirido determinado material para la explotación del mismo, la llevó a hacer una serie de gastos por su cuenta y con cargo a la entidad HAISA PLUS, principalmente de alquiler de una vivienda y pago de reserva de un local, para finalmente, decidir de forma unilateral resolver el contrato a finales del mes de agosto de 2019, solicitando el reintegro del precio pagado y desentendiéndose de los gastos que se habían hecho a su costa.

Alega esta parte que el demandante no abonó la totalidad del precio, pues, dejando pendientes 400 €, y además incumplió la obligación de remitir cualquier tipo de comunicación por medio de los correos electrónicos fijados en el contrato, en el que se establecían como canal para ello, y en su lugar, remitió comunicaciones al abogado de la demandada. Impugna además los correos electrónicos presentados con la demanda que son comunicaciones entre los abogados, por vulnerar el Estatuto de la Abogacía Española y del Código Deontológico de ésta.

Por otra parte señala que el contrato es perfectamente válido y produjo todos sus efectos, incluida la entrega de las participaciones, que no tenían que serlo de forma física, puesto que no se representan ni documentalmente ni por anotación en cuenta, según el artículo 92.2 de la Ley de Sociedades de Capital, y que se entendía hecha desde el mismo momento de la firma del contrato, momento en que el actor adquirió la condición de socio, habiéndose pactado además que no se llevaría a cabo elevación del contrato a escritura pública. Señala además que con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la forma de documentación de las participaciones sociales no tiene efectos constitutivos, ni es esencial para la eficacia y validez del negocio jurídico de compraventa.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó la demanda considerando que el demandante incumplió con sus obligaciones contractuales, lo que le inhabilita para pedir la resolución del contrato. En concreto consideró no cumplido el pago del total precio pactado, pues faltaban 400 €. Sin embargo, no hizo alusión alguna al supuesto incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de entrega de las participaciones sociales, o a si, por el contrario, tal obligación no se incumplió, que era el argumento base de la demanda.

Frente a la sentencia se alza el demandante mediante el presente recurso de apelación alegando varios motivos, todos ellos íntimamente relacionados entre sí.

En primer lugar, se alude a la ilógica valoración de la prueba, así como ser contraria a las máximas de la razón y la sana crítica, con infracción del artículo 326 de la LEC, poniendo de manifiesto las contradicciones de la misma. En segundo lugar, esta misma infracción con vulneración además de la teoría de los actos propios, toda vez que la demandada en comunicaciones envidas por correo electrónico al demandante puso de manifiesto que el impago de los 400 € suponía un incumplimiento del contrato, que de acuerdo con lo estipulado en el mismo daba lugar a que se considerara nulo, pese a lo cual en la contestación a la demanda habla de la plena validez del mismo. En tercer lugar, se señala que, al validar la conducta de la demandada, la sentencia recurrida infringe el principio de buena fe consagrado en el artículo 7 del Código Civil.

Sostiene el apelante que cumplió con su obligación de pago de la cantidad pactada, resaltando que, según la cláusula tercera del contrato, la falta de pago en el plazo establecido supondría la anulación del contrato de venta a todos los efectos. Añade que, de acuerdo con conversación que mantuvieron por medio de una aplicación telefónica similar al whatsapp el 12 de junio de 2019, el demandante comunicaba a la demandada que le pagaría él directamente los primeros 44.000 € y los restantes "20 mil y pico" a través de la empresa XEONET. A renglón seguido señala que el 13 de junio de 2019 hizo la transferencia de 27.378.000 wons coreanos (correspondientes a 20.280 €) y que el 14 de junio de 2019 ordenó la segunda transferencia de 44.000 €. En definitiva, entiende que, con esta comunicación, a la que la demandada respondió "vale, de acuerdo", quedaba aceptado que el precio era de 44.000 € (no 44.400 €)...

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