STS 1179/2023, 18 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1179/2023
Fecha18 Julio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.179/2023

Fecha de sentencia: 18/07/2023

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 17/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

REVISIONES núm.: 17/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1179/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por Taskarin, S.L., representada por la procuradora D.ª Raquel Cardeñosa Cuesta, bajo la dirección letrada de D. Luis Bautista Moreno, contra el decreto n.º 379/2021, de 17 de julio de 2021, dictado en el juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 655/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid.

Ha sido parte demandada D. Rodrigo y D.ª María Milagros, representados por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Fernández de Blas.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Raquel Cardeñosa Cuesta, en nombre y representación de Taskarin, S.L., interpuso demanda de revisión contra el decreto n.º 379/2021, de 17 de julio de 2021, dictado en el juicio verbal n.º 655/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] dicte Sentencia por la que se estime procedente la revisión pedida del Decreto nº 379/2021 de fecha 17 de Julio de 2021, dictada en el Juicio Verbal (Desahucio Falta Pago-250.1.1) 655/2020 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Madrid, rescindiéndola, con devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia, donde proceden, a fin de que las partes usen de su derecho según les convenga entre los que deberá encontrarse la nulidad de las ejecuciones de título judicial despachadas con base el decreto dictado (ETJ 179/2021 y 157/2021), haciendo expresa condena en costas".

SEGUNDO

Recibida la demanda de revisión, se ordenó la formación del correspondiente rollo, y seguido el procedimiento por sus trámites, tras informe desfavorable del Ministerio Fiscal, se dictó auto de fecha 27 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación procesal de Taskarin, S.L. contra el decreto n.º 379/2021, de 17 de julio de 2021, dictado en el juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 655/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid. De acuerdo con el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.

"Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

TERCERO

El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández se personó en nombre y representación de D. Rodrigo y D.ª María Milagros, en calidad de demandados, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación, con solicitud de imposición de costas a la actora.

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO

Por providencia de 2 de junio de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó la celebración de vista, señalándose para la misma el 11 de julio del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

Es objeto del presente procedimiento la demanda interpuesta, con fecha 18 de abril de 2022, por la mercantil Taskarin, S.L., a través de la cual pretende que se declare haber lugar a la revisión del decreto 379/2021, de 17 de Julio, dictado en el juicio verbal de desahucio por falta pago 655/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, en el que se acordó la resolución del contrato de arrendamiento de 6 de marzo de 2012, formalizado entre Taskarin, S.L., y D. Rodrigo, por no haberse personado en el procedimiento dentro del plazo del requerimiento de pago practicado mediante edictos.

A los efectos decisorios de la presente demanda de revisión hemos de partir de los antecedentes siguientes:

  1. - El 29 de marzo de 2021, la entidad Taskarin, S.L., interpuso demanda solicitando la suspensión del contrato de arrendamiento, que le vincula con los propietarios del local de negocio litigioso D. Rodrigo y D.ª María Milagros, desde el 28 de marzo hasta el 31 de julio de 2020, también la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 6 de marzo de 2012, con efectos de 31 de julio de 2020, así como acumulada una reclamación de daños y perjuicios derivados de las averías surgidas en el saneamiento que discurre por el suelo del local, que provocaron su inundación por aguas fecales. Esta última acción dirigida también contra la comunidad de propietarios del inmueble en el que se asienta el local arrendado por cuantía de 206.928,40 euros.

    La precitada demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario 667/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid.

  2. - Al contestar a la demanda, los arrendadores aportaron un conjunto documental relativo al juicio de desahucio por falta de pago de la renta 655/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, según el cual se había resuelto el contrato que vinculaba a las partes en virtud del decreto cuya revisión ahora se interesa.

    Dichos documentos consistían en la demanda de juicio de desahucio interpuesta, decreto de admisión de la demanda de fecha 15 de marzo de 2.021, decreto de 14 de julio de 2.021 dando por resuelto el contrato de arrendamiento, diligencia de ordenación de 5 de abril de 2021 y la demanda de ejecución forzosa de fecha 27 de julio de 2.021.

    La demandante señala que fue entonces cuando tuvo conocimiento de tal procedimiento, y procedió a instar, en el propio juicio verbal de desahucio 655/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, la nulidad de las actuaciones mediante escrito datado el 25 de octubre de 2021 y presentado el 3 de noviembre siguiente por el sistema Lexnet. En el precitado escrito se expone que tuvieron conocimiento, por primera vez, del juicio verbal de desahucio en fecha 21 de octubre de 2021.

  3. - Dicha petición de nulidad no fue admitida a trámite mediante providencia de 10 de diciembre de 2021, en la que se señaló que: "[...] no ha lugar a la tramitación del incidente de nulidad, por haber recaído resolución que puso fin al presente procedimiento el día 14 de julio de 2021, sin perjuicio de que la parte pueda plantear demanda de rescisión de sentencia", dicha resolución fue notificada a la procuradora de la demandante, por el sistema Lexnet, el 17 de diciembre de 2021, sin que conste incidencia alguna de no recepción.

  4. - El demandante de revisión, en el apartado VII, de su demanda expone que:

    "Se presenta la demanda dentro del plazo de interposición del art. 512 LEC, puesto que no han transcurrido los cinco años que establece la Ley, límite máximo para la solicitud de revisión desde la fecha de publicación del Decreto que se pretende impugnar".

SEGUNDO

El plazo de caducidad para formular demanda de revisión

Esta Sala se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que la revisión por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Debe seguirse, en consecuencia, un criterio restrictivo, puesto que, en caso contrario, se podría vulnerar el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9 de la CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes ( sentencias 348/2014, de 5 de junio; 100/2021, de 23 de febrero y 24/2022, de 17 de enero).

Dentro de los requisitos condicionantes de la revisión se encuentra el del plazo de caducidad de la acción que establece el art. 512.1 de la LEC, según el cual "[...] en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", plazo que no ha transcurrido; pero sí, el del número 2 del art. 512 LEC, que establece que "dentro del plazo señalado en el apartado anterior (cinco años), se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

Este plazo es de caducidad, sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil, y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( SSTS 43/2013, de 6 de febrero; 31 de mayo de 2011, PR n.º 39/2007, que cita las SSTS de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005).

En el mismo sentido, el auto de 5 de octubre de 2016 (revisión 23/2016) señala que esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal, que es de caducidad y no de prescripción, por lo que no cabe su interrupción. En el mismo sentido, los autos 19 de enero de 2023, en revisión 31/2022, y de 9 de marzo de 2023, en revisión 42/2022.

El Tribunal Constitucional ha declarado, por su parte, en la STC 158/1987, de 20 de octubre, que:

"[...] la tensión entre seguridad y justicia, latente en el problema de la revisión de las sentencias firmes, permite considerar que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción revisoria es en sí mismo constitucionalmente legítimo, en cuanto preserva o tiende a preservar un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica, plasmado aquí en la santidad de la cosa juzgada".

En el auto del pleno de esta sala de 19 de diciembre de 2017, revisión 19/17, se razonó, entre otros extremos que:

"4.- Es pacífico que la naturaleza de este plazo es la de un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción.

"La existencia de un plazo de esta naturaleza se justifica por la naturaleza del proceso de revisión. Los términos empleados en el precepto son muy rigurosos, puesto que además de establecer que "en ningún caso" pueda solicitarse la revisión transcurrido ese plazo, se prevé el rechazo de toda solicitud de revisión que se presente pasado el plazo, que este tribunal ha interpretado como una previsión de rechazo de la propia admisión a trámite de la solicitud de revisión.

"5.- Este tribunal ha considerado el proceso de revisión como un remedio extraordinario que, solo por causas muy excepcionales y en plazos determinados con mucha precisión, permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado y se provocaría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada".

TERCERO

Desestimación de la revisión por caducidad del plazo de presentación de la demanda de revisión

Pues bien, en el caso presente, admitiendo que la parte demandante tuvo conocimiento de la alegada maquinación fraudulenta el 18 de octubre de 2021, y que la providencia en la que se inadmitió la petición de nulidad de actuaciones se le comunicó el 17 de diciembre de 2021, es evidente que, al presentarse la demanda de revisión el 18 de abril de 2022, había transcurrido el plazo de los tres meses que señala el art. 512.2 de la LEC, por lo que la demanda no puede ser estimada, tal y como señala certeramente el Ministerio Fiscal en su informe.

Del propio contenido del precitado escrito de solicitud de nulidad de actuaciones, consta como la parte demandante contaba con los datos suficientes para presentar, en tiempo y forma, la demanda revisión del decreto que acordaba el desahucio.

Así la demandante señala, expresamente, en su escrito postulando la nulidad de actuaciones que concurre la infracción del art. 24.1 CE:

"[...] y en particular al haberse producido indefensión a mi mandante al haberse impedido el legítimo ejercicio del derecho a la defensa tanto en el lanzamiento como en el posible despacho de ejecución de renta como en el juicio de desahucio por no habérsele notificado personalmente la demanda de desahucio entonces instada de contrario, así como el lanzamiento y consiguientes actos (infracción del art. 156 LEC)".

Se indica que tal situación de indefensión se produjo porque no se ha notificado "[...] personalmente, sino mediante edicto, la existencia del procedimiento y otras resoluciones del mismo".

Se añade que "[...] entendemos que la parta actora es la que INDUCE MALICIOSMAMENTE al JUZGADO a la vulneración que alegamos".

Se afirma que Taskarin había comunicado a los arrendadores "[...] una nueva dirección de notificaciones mediante burofax enviado el 15 de enero de 2021, siendo recogido por éstos el 19 de enero de 2021, según se acredita mediante el doc nº 5".

Se razona, por tanto, que:

"[...] la parte actora, desde el 15 de enero de 2021, tiene conocimiento de una nueva dirección de notificaciones con respecto a Taskarin S.L., hecho que podía haber comunicado al Juzgado en el que se tramitaba el Desahucio. Entonces, si sabía la demandante el nuevo domicilio ¿Por qué no lo advierte al Juzgado, y poder realizar la notificación en el nuevo domicilio facilitado por Taskarin S.L ? ¿La intención del demandante es que el Juzgado no fuera consciente del nuevo domicilio? ¿Qué intención se deduce de este ocultamiento por parte demandante? Es clara la respuesta a esta pregunta, se deduce una mala fe indudable del demandante, toda vez que se induce al Juzgado a realizar las notificaciones en un domicilio que ya no es correcto. Los intentos de notificaciones en el lugar designado en el contrato resultaron evidentemente negativos".

La precitada petición de nulidad fue desestimada por providencia de 10 de diciembre de 2021, en que se tuvo a Taskarin por personada, lo que implica posibilidad de toma de constancia de las actuaciones, y se declara no haber lugar a la solicitud de nulidad formulada, con advertencia además de que todo ello "sin perjuicio de que la parte pueda plantear demanda de Rescisión de Sentencia".

En definitiva, contaba la mercantil Taskarin, S.L., con elementos más que suficientes, desde el punto de vista tanto fáctico como jurídico, para presentar la demanda de revisión dentro del plazo establecido en el art. 512.2 de la LEC.

La parte demandante, para agotar sus posibilidades de defensa, pretende obviar el requisito del plazo de caducidad de los tres meses con el inconsistente argumento de que no se le advirtió del mismo, citando una doctrina jurisprudencial derivada de los errores judiciales en la indicación de los recursos procedentes, que no puede acogerse en virtud del siguiente conjunto argumental.

Primero, la providencia no contiene manifestación alguna que pueda inducir a equivocación a la parte demandante de revisión, no nos hallamos ante un caso de los contemplados en las SSTC 43/1995, de 13 de febrero, 79/2004, de 5 de mayo, 244/2005, de 10 de octubre, 3/2021, de 25 de enero y 1/2023, de 6 de febrero, entre otras, en las que la indicación del recurso improcedente o erróneo se reputa disculpable para la parte notificada.

En segundo lugar, se trataría a lo sumo de una omisión en la indicación del plazo -la revisión era procedente- lo que determina la imposibilidad de asimilar la presente situación con la indicación errónea de los recursos, máxime además cuando la actora estaba defendida por letrado ( STC 38/2006, de 13 de febrero), que es un perito en derecho que conoce, sin duda, el plazo de caducidad del art. 512.2 de la LEC, así como el carácter restrictivo y excepcional, como último remedio, de la revisión de las resoluciones firmes.

Y, por último, la revisión no es un recurso sometido al régimen jurídico de los arts. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la LEC, sino un instrumento procesal de rescisión de las sentencias firmes. Se trata, en definitiva, de un procedimiento especial que se inicia por medio de demanda y que contiene unos específicos trámites de sustanciación ( arts. 514 y siguientes de la LEC). Buena muestra de ello la constituye que el derogado art. 1252 del Código Civil utilizaba la denominación de juicio de revisión.

En el sentido expuesto, la STS 823/2000, de 14 de septiembre, señaló con respecto a la revisión que:

"[...] no tratándose propiamente de un recurso ya que procede precisamente contra sentencias que han ganado firmeza, contra las que por definición legal del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -vigente a la sazón- no cabe recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, bien por su naturaleza o por haber sido consentida por las partes. Por ello se ha calificado por la doctrina procesal como remedio extraordinario y rescisorio, o bien como una acción autónoma que da lugar a un proceso autónomo".

De igual forma, se manifiesta la STS 657/2011, de 21 de septiembre, cuando establece que:

"La demanda de revisión civil constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -"numerus clausus"- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación, además de una exigencia de rigor en el cumplimiento de los plazos de interposición de la demanda ( art. 512 LEC)".

No puede aceptarse, tampoco, el argumento de que el plazo no se computa hasta que se le entregó copia de todo lo actuado en el juicio de desahucio interesada mediante escrito de 22 de febrero de 2022, recordado el 16 de marzo siguiente; toda vez que, como hemos razonado, la parte contaba con elementos más que suficientes para presentar la demanda de revisión por maquinación fraudulenta, cuyo dies a quo o inicio de plazo se cuenta desde que se descubrió el fraude ( art. 512.2 LEC), sin que, para ello, tuviera que esperar a la obtención de la copia de todo lo actuado, lo que conformaba una petición innecesaria que no interrumpía el plazo de caducidad, y cuya espera no generó ninguna indefensión a la parte que tenía a su disposición material los datos y documentos precisos para promover el procedimiento de revisión, por lo que la presentación de la demanda fuera del plazo de caducidad de los tres meses le es imputable, y la inobservancia de tal requisito, como defiende el Ministerio Fiscal, determina la imposibilidad de la rescisión interesada.

Las expuestas son las connotaciones concurrentes de las que necesariamente hemos de partir, que no guardan identidad con otros supuestos resueltos por este tribunal.

Por todo ello, la demanda no puede ser estimada.

CUARTO

Costas y depósito

La desestimación de la revisión determina que deba condenarse en costas al demandante, que perderá el depósito constituido ( art. 516.2 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión interpuesta por Taskarin, S.L., con respecto al decreto 379/2021, de 17 de Julio, dictado en el juicio verbal de desahucio por falta pago 655/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid.

  2. - Condenar en costas a dicha demandante, que perderá el depósito constituido.

  3. - Devolver las actuaciones del proceso de origen al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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