SAP Alicante 90/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Número de resolución90/2023

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 605/2021

SENTENCIA NÚM. 90

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante OBRAS Y CONSTRUCCIONES TABARKA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Enriqueta Seller Roca de Togores y dirigida por el Letrado

D. Alberto María Campos Belda, y como apelada la parte demandada APARTAMENTOS CIUDAD PATRICIA S.L., representada por el Procurador D. Diego Bascuñán Fernández con la dirección del Letrado D. José Ricardo Rivero Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 729/2019, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Eulogio, en representación de OBRAS Y CONSTRUCCIONES TABARCA, S.L., absolviendo a la mercantil demandada, APARTAMENTOS CIUDAD PATRICIA, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 605/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 28 de febrero de 2023, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa constructora, Obras y Construcciones Tabarka S.L., en reclamación de la cantidad pendiente de satisfacer por el contrato de arrendamiento de obra concertado con Apartamentos Ciudad Patricia S.L., correspondientes a las facturas A-47 y A-53, por entender el juzgador de instancia que es aplicable la excepción de cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato, se alza Obras y Construcciones Tabarka S.L. alegando infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 377.1.2º, infracción del artículo 6.1 de la Ley 38/1999 de ordenación de la edif‌icación e infracción del artículo

10.9 del Código Civil sobre enriquecimiento injusto. La parte apelada, Apartamentos Ciudad Patricia S.L., se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que " el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo .".

En def‌initiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suf‌iciente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: " La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla .".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede,...

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