SAP Valencia 49/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución49/2023

Rollo nº 000119/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 49

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 1006-20, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Magdalena, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR FERRER JUAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MELIÓ SOLER, y de otra como demandado - apelado/s Millán y Sacramento, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN GARGALLO MONZÓN y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIREIA GÓMEZ CARBONELL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, con fecha 15-7-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Dª Magdalena representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Cristina Melio Soler contra Dº Millán y contra D ª Sacramento representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales D º Mireia Gómez Carbonell y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por D ª Sacramento representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Mireia Gómez Carbonell contra D ª Magdalena representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Melio Soler y en consecuencia declaro haber lugar a la misma y en consecuencia acuerdo la resolución del contrato privado de fecha 1-7- 19 y condenando a la demandada a la devolución y pago a la actora de la cantidad de VEINTE MIL EUROS ( 20.000 €) mas los intereses legales; respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de enero de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante inicial y demandada reconvencional DOÑA Magdalena contra la sentencia que, de un lado, desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra DOÑA Sacramento y DON Millán, en la que se insta que se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 1 de julio de 2019, respecto del inmueble sito en Massalaves, en su CALLE000, NUM000, con la perdida de la cantidad entregada por los demandados en concepto de señal, que asciende a 20.000, 00 euros, y la condena de éstos a abandonar tal inmueble con reintegro de su posesión, y al pago, de los daños y perjuicios causados con ocasión de su ocupación desde la fecha de formalización de aquel y que deberán determinarse en ejecución de Sentencia, y de las costas y que, de otro lado, estimó la reconvención dirigida por los segundos contra la primera, en la que se insta la misma resolución contractual y la devolución con condena a su pago de los indicados 20.000 euros y de iguales costas.

Fundada la indicada desestimación en que, además de no constar que el referido inmueble esté inscrito a nombre de la actora inicial en el Registro de la Propiedad, cuando ésta fue requerida de contrario para que en el plazo de 15 días compareciera en la Notaria que designa a f‌in de elevar a escritura publica el contrato referido aquélla no podía hacerlo porque no había otorgado aún la de aceptación de herencia de la que deriva su propiedad del mismo, el recurso contra la sentencia que así lo acuerda, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos, se funda en que, la misma, incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente:

1) De tales pruebas, se induce que, aunque fue la demandada por medio del Sr. Millán quien le requirió para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa coincidiendo con el primer plazo del pago de su precio sin que hubiera otro requerimiento previo pese a f‌ijarlo el contrato en 3 meses desde su f‌irma que era el 1-9-2019, el requirente y único que inició éste trámite, ni compareció ni hizo ese pago el 1-7-2020 en que se determinó y se hizo su borrador previo otorgamiento por la Sra Magdalena de la de aceptación de herencia de la que derivaba su propiedad del inmueble, incomparecencia de aquel que advera su incumplimiento contractual y que, dada su situación de rebeldía y que también medió respeto su interrogatorio, en virtud del art. 304 de la LEC al ser quien solo tuvo esa intervención, determina que se le ha de tener por confeso en los hechos base de la demanda y que también derivan de la testif‌ical practicada; 2) No procede la devolución de los 20.000 euros dados a la f‌irma del contrato y reclamados en la reconvención por dicho incumplimiento de los demandados y haber ocupado el inmueble desde aquélla, por lo cual, deberían perderlos además de indemnizar por los daños y perjuicios de ello derivados a f‌ijar en ejecución de sentencia y ser condenados a su abandono.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas, y de las normas y doctrinas aplicables, todo ello en relación con los motivos de recurso.

1) Como tales normas y doctrina aplicables citamos:

-Sobre el ámbito de este recurso, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

AL igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice : >.

Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que " en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

El Artículo 219 de la LEC dice "Sentencias con reserva de liquidación.1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantif‌icando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o f‌ijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.2. En los casos a que se ref‌iere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o f‌ijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la codena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades"

-En relación con la carga de la prueba, en general el art. 217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

Sin embargo cabe precisar que esa carga de la prueba de la accionante, se ha de conciliar con la doctrina del TS en relación con la del demandado, en el sentido de que no puede admitirse como norma...

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